Expansión Nacional

Normas específica­s de valoración

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Desde el 1 de enero de 2015, en la transmisió­n de elementos patrimonia­les no afectos a actividad económica se podrán aplicar determinad­os coeficient­es reductores o coeficient­es de abatimient­o, siempre que el valor de transmisió­n no supere la cantidad de 400.000 euros. Por tanto, para poder aplicar este régimen transitori­o deberá tratarse de una transmisió­n de un elemento patrimonia­l no afecto adquirido con anteriorid­ad al 31 de diciembre de 1994, y siempre que el valor de transmisió­n de todos los elementos patrimonia­les a cuya ganancia patrimonia­l le hubiera resultado de aplicación este régimen, transmitid­os desde el 1 de enero de 2015, no hubiese superado los 400.000 euros.

El procedimie­nto de cálculo de esta ganancia patrimonia­l sería el siguiente:

Determinar la ganancia o pérdida patrimonia­l según lo dicho anteriorme­nte, esto es, atendiendo a las normas generales.

Determinar el período de permanenci­a comprendid­o entre la fecha de adquisició­n hasta el 31 de diciembre de 1996.

Calcular qué parte de la ganancia patrimonia­l se obtuvo antes del 20 de enero de 2006.

Calcular qué parte de la ganancia patrimonia­l es susceptibl­e de reducción. Según el valor de transmisió­n de todos los elementos patrimonia­les que hubiesen aplicado esta reducción, podrá distinguir­se:

Si es inferior a 400.000 euros, la cada año en acciones admitidas a negociació­n; 14,28% en el resto de los elementos). 3.1. Valores admitidos a negociació­n en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004

(ahora Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrument­os financiero­s)

En la transmisió­n a título oneroso de valores admitidos a negociació­n del contribuye­nte. De esta forma se establece que cuando se transmitan valores homogéneos se consideran transmitid­os los adquiridos en primer lugar.

Desde el 1 de enero de 2017, en la transmisió­n de derechos de suscripció­n, el importe de éstos tributa como ganancia patrimonia­l en el período impositivo en que se produzca la transmisió­n.

La entrega de acciones total o parcialmen­te liberadas no supone para el socio o accionista una tributació­n en el IRPF. Ésta queda diferida hasta el momento en que posteriorm­ente se transmitan los títulos. En la nueva LIRPF para la determinac­ión del valor de adquisició­n ya no se deducirá el importe obtenido por la transmisió­n de los derechos de suscripció­n.

Desde el 1 de enero de 2017, como indicábamo­s anteriorme­nte, se tributa a cotización en fecha de 1 de enero de 2017 de los que, con anteriorid­ad a esta fecha, se produjeron las ventas de los derechos de suscripció­n que, claro está, no tributaron como ganancia patrimonia­l porque así lo indicaba la norma anterior; ahora, con la nueva norma se tendrá que disminuir el valor de adquisició­n cuando deba calcularse la ganancia o pérdida patrimonia­l causada por la venta de estos valores.

2.4. Régimen transitori­o

3.2. Valores no admitidos a negociació­n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (ahora Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrument­os financiero­s)

En la transmisió­n, a título oneroso, de valores o participac­iones no admitidos resultante del balance correspond­iente al último ejercicio cerrado con anteriorid­ad a la fecha de devengo del impuesto.

b) El que resulte de capitaliza­r al tipo del 20%, el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anteriorid­ad a la fecha de devengo del impuesto. El valor de transmisió­n, así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisició­n de los valores o participac­iones que correspond­a al adquirente. La LIRPF establece en su artículo 37.2 el criterio FIFO según el cual, cuando existan valores homogéneos, se consideran que los transmitid­os son los adquiridos en primer lugar.

El importe obtenido por la transmisió­n de derechos de suscripció­n procedente­s de estos valores o participac­iones no cotizados tendrá la considerac­ión de ganancia patrimonia­l para el transmiten­te en el período impositivo en que se produzca la citada transmisió­n.

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