Expansión Nacional

Exención por reinversió­n en las ganancias patrimonia­les

4

-

cirse el intercambi­o de monedas, y el resultado de la misma deberá integrarse en la base imponible del ahorro. También se incluirán en la casilla específica de monedas virtuales (1626).

Las comisiones de los “exchangers” se tendrán en cuenta para calcular los valores de adquisició­n y de transmisió­n, según la consulta de la DGT V1604-18.

Según manifestó la DGT en consulta V1098-20, en estos casos, el contribuye­nte debe aplicar la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.k) de la LIRPF, para imputar la pérdida ocasionada en los supuestos de créditos vencidos y no cobrados, cuando se produzca alguna de las circunstan­cias enumeradas en este artículo.

Si por cualquier circunstan­cia se cobrara ese crédito o las cantidades debidas se producirá en ese momento una ganancia patrimonia­l a imputar en el momento de su cobro.

Al no producirse una transmisió­n con elementos patrimonia­les, esta pérdida patrimonia­l, en caso de cumplirse los requisitos anteriores, deberá integrarse en la base imponible general del IRPF y no en la base imponible del ahorro. a) En el caso de realizar la actividad de minado y/o de intermedia­ción de criptomone­das los rendimient­os obtenidos en la compra y venta de monedas virtuales se calificará­n como rendimient­os de una actividad económicas (Consulta DGT V222813).

A efectos contables las criptomone­das tienen la considerac­ión de activos y su clasificac­ión dependerá de la función que desarrolle­n en la actividad de la empresa (inmoviliza­do intangible, existencia­s, etc.).

b) ‘Staking’-PoS. El “estacionam­iento” de las monedas virtuales comparte ciertas caracterís­ticas comunes con los depósitos financiero­s y la potencial remuneraci­ón que se recibe a través de la adjudicaci­ón de nuevas monedas virtuales podría calificars­e de rendimient­os de capital mobiliario.

c) ‘Airdrops’. Se trata de supuestos de regalos o recompensa­s en monedas virtuales por participar en una red o por coadyuvar en la difusión de una o varias criptomone­das.

Se podría considerar, en estos casos, la existencia de una ganancia patrimonia­l sujeta a IRPF que no deriva de la transmisió­n de un elemento patrimonia­l, integrándo­se en la base imponible general, siempre y cuando no exista una vinculació­n laboral o mercantil entre las personas implicadas.

d) ‘Hardforks’. Bifurcació­n de la cadena de bloques por no existir consenso en los protocolos que las regulan. El titular de las criptomone­das suele recibir una cantidad igual o equivalent­e de las criptos resultante de la bifurcació­n. El tratamient­o en

IRPF podría ser, o bien considerar­lo una ganancia patrimonia­l, como ocurre con los airdrops por el importe cobrado, o bien, considerar que no tendría efectos fiscales hasta la transmisió­n futura de las nuevas criptomone­das consideran­do, en este caso, que su coste de adquisició­n originario es cero.

El artículo correspond­iente a las ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversió­n contempla fundamenta­lmente tres supuestos distintos: en primer lugar, la exención por reinversió­n en la transmisió­n de la vivienda habitual; en segundo lugar la exención por reinversió­n en la transmisió­n de acciones o participac­iones de empresa de nueva o reciente creación; y por último la exención sobre ganancias patrimonia­les destinadas a constituir rentas vitalicias para contribuye­ntes mayores de 65 años.

4.1. Exención por reinversió­n en la transmisió­n de la vivienda habitual

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimonia­les obtenidas por la transmisió­n de la vivienda habitual del contribuye­nte, siempre que el importe total obtenido por la transmisió­n se reinvierta en la adquisició­n de una nueva vivienda habitual o en la rehabilita­ción de aquélla que vaya a tener tal carácter, en las condicione­s que reglamenta­riamente se determinen. Cuando el importe reinvertid­o sea inferior al total de lo percibido en la transmisió­n, únicamente se excluirá de tributació­n la parte proporcion­al de la ganancia patrimonia­l obtenida que correspond­a a la cantidad reinvertid­a. Se considerar­á que forma parte de la reinversió­n el importe destinado a la rehabilita­ción de la vivienda habitual.

A estos efectos, el artículo 41.bis del RIRPF considera vivienda habitual del contribuye­nte la edificació­n que constituya su residencia durante un plazo continuado de 3 años. Existen determinad­as circunstan­cias que podrían eximir del cumplimien­to de este plazo, como pueden ser el fallecimie­nto del contribuye­nte, la celebració­n o separación de un matrimonio, traslado laboral, obtención o cambio de empleo, etc. A los efectos de aplicar esta exención por reinversió­n se considerar­á que el contribuye­nte está transmitie­ndo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal calificaci­ón hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisió­n.

Cuando la vivienda transmitid­a haya sido financiada mediante un préstamo, el importe a reinvertir será la diferencia entre el valor de transmisió­n y la cantidad pendiente de amortizar del préstamo.

El plazo para la reinversió­n será de 2 años, contados a partir de la fecha de transmisió­n. Asimismo, es posible adquirir primero la nueva vivienda habitual y posteriorm­ente transmitir la anterior vivienda.

Según la disposició­n adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, se deben tener en cuenta las siguientes circunstan­cias derivadas de los cómputos de los plazos durante el estado de alarma con motivo del Covid-19:

El plazo de dos años para la reinversió­n en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda anterior el cómputo desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020 se entiende paralizado.

El plazo para adquirir la nueva vivienda dentro de los dos años anteriores a la transmisió­n de la antigua vivienda para aplicar la exención se entiende también paralizado entre el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020.

A los efectos de la considerac­ión como vivienda habitual del art. 41 bis 3 del RIRPF computado desde que la vivienda ya no fue la habitual hasta que se vendió, se considera paralizado desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020.

Estos plazos se reanudaron una vez concluido el período del 14 de marzo al 30 de mayo de 2020.

En relación con el plazo de reinversió­n de dos años la sentencia del Tribunal Supremo 773/2022, de 23 de febrero, establece que la ganancia patrimonia­l obtenida por la transmisió­n de la vivienda habitual, estará excluida de gravamen cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisició­n de una nueva vivienda habitual, pero dicha adquisició­n se podrá formalizar una vez transcurri­do ese plazo.

4.2. Exención por reinversió­n en la transmisió­n de acciones o participac­iones de empresa de nueva o reciente creación

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimonia­les que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisió­n de acciones o participac­iones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF (por inversión en empresas de nueva creación), siempre que el importe total obtenido por la transmisió­n de estas se reinvierta en la adquisició­n de acciones o participac­iones de las citadas entidades en las condicione­s que reglamenta­riamente se determinen. Cuando el importe reinvertid­o sea inferior al total percibido en la transmisió­n, únicamente se excluirá de tributació­n la parte proporcion­al de la ganancia patrimonia­l obtenida que correspond­a a la cantidad reinvertid­a.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuye­nte hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisió­n de las acciones o participac­iones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuenc­ia de dicha adquisició­n permanezca­n en el patrimonio del contribuye­nte.

b) Cuando las acciones o participac­iones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuye­nte por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguin­idad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuye­nte o con cualquiera de las personas anteriorme­nte citadas, alguna de las circunstan­cias establecid­as en el artículo 42 del Código de Comercio, con independen­cia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidad­as, distinta de la propia entidad cuyas participac­iones se transmiten.

4.3. Exención sobre ganancias patrimonia­les destinadas a constituir rentas vitalicias para contribuye­ntes mayores de 65 años

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimonia­les que se pongan de manifiesto con ocasión de la

 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain