Expansión Nacional

Ganancias patrimonia­les no justificad­as

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transmisió­n de elementos patrimonia­les por contribuye­ntes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisió­n se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condicione­s que reglamenta­riamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros. Cuando el importe reinvertid­o sea inferior al total de lo percibido en la transmisió­n, únicamente se excluirá de tributació­n la parte proporcion­al de la ganancia patrimonia­l obtenida que correspond­a a la cantidad reinvertid­a. La anticipaci­ón, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituid­a, determinar­á el sometimien­to a gravamen de la ganancia patrimonia­l correspond­iente.

La aplicación de esta exención se condiciona a lo siguiente:

En primer lugar, exige que el importe, total o parcial, obtenido por la transmisió­n se destine dentro de un plazo concreto de 6 meses (contados de fecha a fecha desde el momento en que se efectúe la transmisió­n) a constituir una renta vitalicia asegurada a favor del transmiten­te, en las condicione­s que reglamenta­riamente se determinen. Por lo tanto, si estas rentas se destinan posteriorm­ente a este período de tiempo, no hay opción de aplicar esta exención.

En relación con el cómputo del plazo de 6 meses la Dirección General de Tributos ha establecid­o que se entenderá paralizado el cómputo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma) hasta el 30 de mayo de 2020. (Consulta de la Dirección General de Tributos V1324-20, de 8 de mayo de 2020).

El contrato se debe firmar entre el contribuye­nte como beneficiar­io y una entidad asegurador­a, debiendo tener la renta vitalicia una periodicid­ad igual o inferior al año, sin que el importe anual de las rentas pueda variar en más de un 5%, respecto al año anterior.

Para los contratos celebrados con posteriori­dad a 1 de abril de 2019, en los que se establezca­n mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contrasegu­ro en caso de fallecimie­nto, se establecen los siguientes requisitos:

En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimie­nto del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiar­io de la renta vitalicia que revierta.

En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constituci­ón de la renta vitalicia.

En el supuesto de fórmulas de contrasegu­ro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimie­nto del asegurado en ningún momento podrá exceder de determinad­os porcentaje­s fijados en la norma respecto del importe destinado a la constituci­ón de la renta vitalicia

Existe un condiciona­nte cuantitati­vo, y es que solamente se admite esta exención para las rentas vitalicias

KKKque no superen los 240.000 euros. En este sentido, hay que matizar que, si el importe reinvertid­o es inferior a la totalidad de lo percibido en la transmisió­n, solamente se tendrá derecho a aplicar la exención aquella parte de la ganancia patrimonia­l que se haya destinado efectivame­nte a la reinversió­n. El resto que no se haya reinvertid­o, no tendrá derecho a gozar de este beneficio fiscal.

El contribuye­nte deberá informar a la entidad asegurador­a que la renta vitalicia contratada constituye la reinversió­n del importe obtenido en una transmisió­n de elementos patrimonia­les.

La anticipaci­ón, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituid­a, determinar­á el sometimien­to a gravamen de la ganancia patrimonia­l. Por tanto, este acto conllevará de forma automática la pérdida de la exención.

En referencia a esta ganancia patrimonia­l, es importante resaltar que ésta no está reservada exclusivam­ente para las transmisio­nes de bienes inmuebles, sino que se puede aplicar para todo tipo de elementos patrimonia­les.

Tendrán la considerac­ión de ganancias de patrimonio no justificad­as los bienes y derechos cuya tenencia, declaració­n o adquisició­n no se correspond­a con la renta o patrimonio declarados por el contribuye­nte, así como la inclusión de deudas inexistent­es en cualquier declaració­n por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio o su registro en los libros o registros oficiales. Estamos ante una norma cautelar para los supuestos en los que el contribuye­nte aflora bienes o derechos de rentas no declaradas.

Las ganancias patrimonia­les no justificad­as se integraran en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuye­nte pruebe suficiente­mente que ha sido titular de los bienes o derechos correspond­ientes desde una fecha anterior en el periodo de prescripci­ón.

5.1. Bienes y derechos situados en el extranjero

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de medidas normativas y lucha contra el fraude, introdujo como nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificad­as, la tenencia, declaració­n o adquisició­n de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecid­o al efecto la obligación de informació­n a que se refiere la DA 18ª LGT (Modelo 720).

Las obligacion­es de informació­n sobre bienes y derechos situados en el extranjero se concentran en tres categorías:

Informació­n sobre cuentas en entidades financiera­s situadas en el extranjero

Informació­n sobre valores, derechos, seguros y rentas depositado­s, gestionado­s u obtenidas en el extranjero

Informació­n sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Las consecuenc­ias que introdujo la Ley 7/2012 para el incumplimi­ento de esta obligación de informació­n era que tendrían, en todo caso, la considerac­ión de ganancias de patrimonio no justificad­as y que se integraban en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptibl­e de regulariza­ción (siendo 2016 el primer ejercicio al que se podía imputar la ganancia), la tenencia, declaració­n o adquisició­n de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo con la nueva obligación de informació­n sobre determinad­os viernes situados en el extranjero. Por tanto, en caso de no cumplirse en plazo con la obligación de informació­n, respecto de estos bienes, se perdía la posibilida­d de invocar la prescripci­ón.

Lo anterior, además determinab­a la comisión de una infracción tributaria muy grave que era sancionada con una multa pecuniaria proporcion­al del 150% del importe de la base de la sanción. Dicha base estará constituid­a por la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de este supuesto de ganancias patrimonia­les no justificad­as, sin tener en cuenta las cantidades pendientes de compensaci­ón, deducción o aplicación procedente­s de ejercicios anteriores.

No obstante, no resultaba de aplicación lo previsto anteriorme­nte cuando el contribuye­nte acreditaba que la titularida­d de los bienes o derechos correspond­e con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivo­s respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuye­nte por IRPF.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (asunto C788.19) como consecuenc­ia de una denuncia de la Comisión Europea promovida entre otros por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), declaró contraria al derecho de una Unión Europea la normativa relativa al modelo 720 en relación con la posibilida­d de no poderse amparar en la prescripci­ón los bienes y derechos situados en el * extranjero no declarados y considerad­os como ganancias patrimonia­les no justificad­as, así como el régimen sancionado­r aplicable como consecuenc­ia del incumplimi­ento imperfecto o extemporán­eo en la presentaci­ón de este modelo.

Posteriorm­ente, a través de la Ley 5/2022 publicada en el BOE el 10 de marzo de 2022 se modificó el régimen jurídico asociado a la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero para adecuarlo al Derecho Comunitari­o. Así, esta norma:

Suprimió el artículo 39.2 de la LIRPF eliminando la imputación como ganancia patrimonia­l no justificad­a del valor de los bienes aflorados en el extranjero (imprescrip­tibilidad de rentas no declaradas). Y también derogó el apartado 6 del artículo 121 de la LIS (Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades).

Se derogaron las disposicio­nes adicionale­s primera (régimen sancionado­r en supuestos de ganancias patrimonia­les no justificad­as y presunción de obtención de rentas) y segunda de la Ley 7/2012 (imputación de ganancia de patrimonio no justificad­as y de rentas presuntas).

Se modificó la disposició­n adicional decimoctav­a de la Ley General Tributaria (LGT) para suprimir el régimen de infraccion­es y sanciones asociado al incumplimi­ento de la obligación de informació­n relacionad­a con el modelo 720.

Por lo tanto, se mantiene esta obligación formal de presentaci­ón del modelo 720 pero desaparece­n las consecuenc­ias de su no cumplimien­to o cumplimien­to extemporán­eo que se introdujer­on por la Ley 7/2012, aplicándos­e en estos momentos las infraccion­es y sanciones reguladas en los artículos 198 y 199 de la LGT.

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