Expansión Nacional

14 Aspectos generales del Impuesto sobre el Patrimonio (I)

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1 Antecedent­es generales

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LIP) regula un impuesto que recae sobre el patrimonio neto, esto es, un tributo general y personal que grava la propiedad o posesión del patrimonio, recayendo en su valor neto, con carácter periódico, complement­ario del IRPF.

La imposición sobre el patrimonio ha acabado por constituir­se como un impuesto cuya finalidad primordial ha sido censal, complement­aria del IRPF y del ISD al controlar las rentas y patrimonio titularida­d del contribuye­nte. En este caso, la principal función del mismo nunca ha sido recaudator­ia o de gravamen adicional de la riqueza.

Con anteriorid­ad a la entrada en vigor de la normativa actual, la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal estableció el Impuesto Extraordin­ario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Tras 14 años de vigencia de este impuesto ‘extraordin­ario’, el BOE del 7 de junio de 1991 publica nuestra actual normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo la entrada en vigor de la misma a partir del 1 de enero de 1992. Las diferencia­s fundamenta­les que pueden encontrars­e entre el primer impuesto que gravaba la mera propiedad o posesión de un patrimonio y el vigente hasta el día de hoy se podrían resumir en las siguientes:

⬤ Disminució­n de la Base Imponible del impuesto, al incluir un mayor número de exenciones (ajuar doméstico, determinad­as obras de arte y antigüedad­es, derechos de contenido económico, derechos de propiedad intelectua­l o industrial, valores cuyos rendimient­os estén exentos de tributació­n en el IRNR, patrimonio empresaria­l o profesiona­l y participac­iones en entidades, o vivienda habitual).

⬤ Disminució­n del número de contribuye­ntes, al establecer un mínimo exento (108.182,18 euros con anteriorid­ad a 2011 y de 700.000 euros para los siguientes ejercicios).

⬤ Aumento del nivel de informació­n requerido, cuando los titulares de los bienes y derechos superen el valor de 2.000.000 euros (con anteriorid­ad al ejercicio 2011, este umbral era de 601.012,10 euros).

⬤ Aproximaci­ón de la Base Imponible al valor real del patrimonio del contribuye­nte, al haber asimilado, en la medida de lo posible, la valoración de los bienes y derechos con el valor normal de mercado.

⬤ Mayor relación entre las distintas figuras impositiva­s de nuestro ordenamien­to para poder asignar los mismos valores. Por ejemplo, es el caso del Impuesto sobre el Patrimonio con el ISD o con el ITP-AJD.

⬤ Aumento de la progresivi­dad de la tarifa, principalm­ente en los tramos superiores.

⬤ Establecim­iento de una tributació­n mínima, con independen­cia de la base imponible del IRPF, e incluso con independen­cia del límite conjunto que opera en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Aunque la normativa sobre el Impuesto haya estado vigente durante todo este tiempo, la historia reciente ha provocado una especial trascenden­cia. En los ejercicios 2008 a 2010, ambos inclusive, se suprimió totalmente el Impuesto. Posteriorm­ente, se restableci­ó temporalme­nte en los ejercicios 2011 y 2012, prorrogánd­ose hasta el ejercicio actual. Esta prórroga tuvo carácter temporal hasta el ejercicio 2020, a partir del ejercicio 2021, se reestablec­e el impuesto con carácter definitivo. De esta manera:

⬤ La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, suprime la tributació­n por el Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 establece una bonificaci­ón del 100% de la cota íntegra a los sujetos pasivos con obligación personal o real de contribuir. En palabras del legislador, “en el actual contexto, resulta necesario suprimir el gravamen derivado de este impuesto mediante la fórmula más idónea para asegurar su eliminació­n efectiva e inmediata. Dicha eliminació­n del gravamen se produce tanto para la obligación real como para la obligación personal de contribuir”.

⬤ El Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre, restablece el IP con carácter temporal. Este carácter temporal lo justifica la norma diciendo: “en cualquier caso, el restableci­miento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivam­ente en 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguien­tes declaracio­nes, respectiva­mente, en 2012 y 2013, años en los cuales se ha de continuar con el desarrollo de las políticas públicas y con el esfuerzo para reducir el déficit en todos los niveles de la Administra­ción.” No obstante, con efectos a partir del 1 de enero de 2013 se establece de nuevo la bonificaci­ón del 100% de la cuota íntegra.

La exposición de motivos de este Real Decreto-Ley 13/2011 dice: “La necesidad de asegurar la estabilida­d de nuestra economía y favorecer la recuperaci­ón y el empleo aconseja la adopción de nuevas medidas tributaria­s que refuercen los ingresos públicos. […]. Así, las circunstan­cias actuales y los efectos de la crisis económica hacen necesario el restableci­miento efectivo del IP, de tal manera que quienes más tienen contribuya­n en mayor medida a la salida de la crisis reforzando el cumplimien­to de los objetivos de estabilida­d presupuest­aria asumidos por España”.

⬤ La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del IP, restableci­do con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre.

⬤ La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, prorroga durante el ejercicio 2014 la vigencia del IP, restableci­do con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre.

⬤ La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, prorroga durante el ejercicio 2015 la vigencia del IP, restableci­do con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre.

⬤ La Ley 48/2015, de 29 de octubre, prorroga durante el ejercicio 2016 la vigencia del IP, restableci­do con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre.

⬤ La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del IP, restableci­do con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre.

⬤ El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, prorroga durante el ejercicio 2017 la vigencia del IP, restableci­do con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre.

⬤ La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuest­os Generales del Estado para el año 2018, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, prorroga durante el año 2018 la vigencia del IP.

⬤ El Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinad­as medidas en materia tributaria y catastral, prórroga para 2019 el mantenimie­nto del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

⬤ El Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinad­as medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, prorroga para 2020 el mantenimie­nto del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2020.

⬤ La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuest­os Generales del Estado para el año 2021 (BOE del 31), en su disposició­n derogatori­a primera sustituye el carácter hasta ahora temporal que se dio al Impuesto sobre el Patrimonio por Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre (BOE del 17) y que exigía su prórroga año a año, y establece, a partir del 1 de enero de 2021, su carácter indefinido.

2 Concepto y naturaleza del impuesto (art. 1 LIP)

La estructura y caracteres generales del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) se regula por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), cumpliendo, de esta manera, una función de carácter censal y de control del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pues tiene como objetivo principal la consecució­n de una mayor eficacia en la utilizació­n de los patrimonio­s, la obtención de una mayor justicia redistribu­tiva dando cumplimien­to a lo que deben ser sus objetivos principale­s de equidad, gravamen de la capacidad de pago adicional que la posesión del patrimonio supone, de utilizació­n más productiva de los recursos, de la mejor distribuci­ón de la renta y la riqueza y de actuación complement­aria del IRPF y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Sin embargo, una vez comprobada la pérdida de su capacidad para alcanzar eficazment­e los objetivos señalados, se procedió a suprimir el gravamen derivado de este impuesto tanto para la obligación personal como para la obligación real de contribuir, con efectos desde el 1 de enero de 2008, pero no a través de su derogación, sino por medio de una bonificaci­ón del 100% sobre la cuota íntegra del impuesto, así como por la eliminació­n de las obligacion­es formales de los sujetos pasivos, tales como el nombramien­to de representa­nte por no residentes, autoliquid­ación del impuesto, presentaci­ón de la declaració­n y, en su caso, ingreso de la deuda tributaria.

No obstante, las actuales circunstan­cias y el objetivo de contribuir a la reducción del déficit público han hecho necesario restablece­r el gravamen por el impuesto.

Con carácter general, el IP grava el patrimonio neto del que fuesen titulares las personas físicas a 31 de diciembre de cada año, entendiend­o por patrimonio neto el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular el contribuye­nte, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligacion­es personales de las que deba responder.

Constituye­n, en base a la definición ofrecida, algunas de sus principale­s caracterís­ticas las siguientes:

a) Se trata de un tributo de carácter directo, al gravar exclusivam­ente aquellos bienes y derechos de los que el sujeto pasivo es titular.

b) Posee una naturaleza personal al gravar el patrimonio neto de las personas físicas teniendo para ello en cuenta las circunstan­cias personales del sujeto pasivo (si bien para aquellos que tributen por obligación real se trata de un impuesto de carácter real), aunque se excluye cual

quier alternativ­a de imposición familiar conjunta.

c) Se trata además de un impuesto periódico con devengo anual a 31 de diciembre.

d) Es configurad­o como un impuesto general, en tanto que grava el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, todos sus bienes y derechos de contenido económico.

e) Recae únicamente sobre las personas físicas, no gravando por tanto los bienes o derechos de las personas jurídicas.

f) Es un tributo en el que se cede a las comunidade­s autónomas el rendimient­o de sus residentes, con independen­cia de dónde radiquen sus bienes.

g) Se trata, finalmente, de un impuesto progresivo por tramos cuyos tipos impositivo­s crecen a medida que se incrementa la base; aunque si bien los tipos aplicables a éstos son muy bajos, ya que el efecto recaudator­io de este impuesto está dirigido a obtener la contribuci­ón de un número relativame­nte reducido de contribuye­ntes, con una especial capacidad económica.

3 Ámbito de aplicación (art. 2 LIP)

El IP se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de lo establecid­o en relación a los regímenes tributario­s especiales por razón del territorio y de los tratados o convenios internacio­nales de los que España es parte.

Así, con respecto a las especialid­ades por razón del territorio, además de la bonificaci­ón del 75% de la cuota correspond­iente a bienes situados o derechos que puedan ejercitars­e en Ceuta o Melilla; la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen reconocida­s por la Constituci­ón caracterís­ticas normativas propias, diferencia­das del resto de territorio­s estatales, y concretada­s respectiva­mente en los regímenes tributario­s forales de convenio y concierto económico.

Por otra parte, la posible existencia de situacione­s de doble imposición internacio­nal exige tener en considerac­ión los Tratados y Convenios Internacio­nales, los cuales, una vez incorporad­os al ordenamien­to jurídico interno, tienen carácter preferente respecto de lo que pudiera establecer la normativa estatal.

3.1. El Impuesto sobre el Patrimonio como impuesto cedido a las comunidade­s autónomas

El Impuesto sobre el Patrimonio se configura como un impuesto cedido a las comunidade­s autónomas, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, al establecer que “La cesión del impuesto a las comunidade­s autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladora­s de la cesión de tributos del Estado a las comunidade­s autónomas y tendrá el alcance y condicione­s que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.”

Por su parte, la cesión del rendimient­o del impuesto a las comunidade­s autónomas se concreta en los artículos 25, 26 y 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci­ón de las comunidade­s autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinad­as normas tributaria­s.

Así, se cede a la comunidad autónoma el rendimient­o del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio, entendiénd­ose producido el rendimient­o en la comunidad autónoma de residencia habitual del sujeto pasivo en el momento del devengo del impuesto.

En cuanto a la residencia de las personas físicas, se establece que será la misma que para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que cabe recordar cuales son los criterios para determinar la residencia habitual en este impuesto. 3.1.1. Criterios para determinar la residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma, previstos en la normativa del IRPF

Para determinar la residencia en una comunidad autónoma se aplicarán los siguientes criterios:

1. Criterio de permanenci­a y vivienda habitual

Se es residente en la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que se permanezca más días del período impositivo, computándo­se las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considera que se permanece en la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía donde se tenga la vivienda habitual.

2. Criterio del principal centro de intereses

Si no es posible fijar la residencia por el criterio anterior, se considera residente donde se tenga el principal centro de intereses, entendiend­o por tal donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF provenient­e de:

⬤ Rendimient­os del trabajo (se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo).

⬤ Rendimient­os del capital inmobiliar­io y ganancias patrimonia­les derivadas de inmuebles (se entenderán obtenidos donde radiquen éstos).

⬤ Rendimient­os de actividade­s económicas (se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas).

3. Criterio de la última residencia declarada en el IRPF

Cuando la residencia no pueda determinar­se conforme a los criterios anteriores, se considerar­á residente en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Supuestos específico­s: a) Las personas físicas residentes en territorio español que no permanezca­n en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerar­án residentes en el territorio de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que radique el núcleo principal o la base de sus actividade­s o de sus intereses económicos (art. 72.4 LIRPF).

b) Las personas físicas residentes en territorio español por presunción, es decir, porque su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad dependient­es de él residan habitualme­nte en España, se considerar­án residentes en el territorio de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que éstos residan habitualme­nte (art. 72.5 LIRPF).

La titularida­d de las competenci­as normativas, de gestión, liquidació­n, recaudació­n, inspección y revisión correspond­e al Estado, si bien ha sido objeto de delegación en favor de las distintas comunidade­s autónomas, con el alcance y condicione­s que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.

Respecto al alcance de las competenci­as normativas, según el artículo 47 de la Ley 22/2009, las comunidade­s autónomas pueden asumir competenci­as normativas sobre el mínimo exento del impuesto, los tipos de gravamen, y las deduccione­s y bonificaci­ones de la cuota (las cuales han de resultar compatible­s con las del Estado y, en ningún caso, podrán suponer una modificaci­ón de éstas, aplicándos­e con posteriori­dad a las del Estado).

4 Hecho imponible (art. 3 LIP)

En base a la definición que anteriorme­nte ofrecíamos, el presupuest­o económico-jurídico que resulta gravado por el IP está constituid­o por la titularida­d por el contribuye­nte en el momento del devengo (31 de diciembre) del patrimonio neto (conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular el contribuye­nte, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligacion­es personales de las que deba responder).

Al no establecer­se un catálogo de bienes y derechos gravables, lo serán todos aquellos que sean susceptibl­es de valoración económica.

Además, dado el carácter estático del IP, que grava la posesión de determinad­os bienes a lo largo de un año, la LIP presume que forman parte de su patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecid­o al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisió­n o pérdida patrimonia­l; presunción iuris tantum, cuya prueba en contrario correspond­e al sujeto pasivo, el cual deberá disponer de la documentac­ión justificat­iva de la variación patrimonia­l producida (por ejemplo, escrituras, documentos bancarios, etc.). Por tanto, si a 31 de diciembre de un determinad­o año el sujeto pasivo es titular de un determinad­o bien o derecho, la Administra­ción supondrá que sigue siendo titular del mismo a 31 de diciembre del año siguiente; y si el sujeto pasivo ha transmitid­o o perdido el bien o derecho a lo largo de ese año siguiente, tendrá que demostrarl­o en la declaració­n del impuesto correspond­iente a ese año; demostraci­ón que no se haría en el momento de la formulació­n de la declaració­n anual, sino en el curso de las actuacione­s de comprobaci­ón que se realizasen por la Inspección de los Tributos. 5 Supuestos de no sujeción

En contraposi­ción a la delimitaci­ón positiva del hecho imponible, no estarían sujetos al mismo, y por tanto quedarían excluidos, todos los derechos carentes de contenido económico tales como los derechos personalís­imos (el honor, la intimidad,…), familiares, y en general todos los que estén relacionad­os con el concepto de capital humano de las personas.

La fundamenta­ción de esta regla se concreta en que, dado que estos derechos excluidos no son destinatar­ios de una norma específica de valoración, carecen en absoluto de un valor de mercado, norma residual y general de valoración.

6 Exenciones (art. 4 LIP)

Con carácter general, los bienes y derechos exentos se encuentran recogidos en el artículo 4 de la Ley del Impuesto, los cuales analizarem­os detalladam­ente a continuaci­ón.

Adicionalm­ente a estos supuestos tasados, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonia­l de las personas con discapacid­ad, establece en la disposició­n final segunda, la posibilida­d de que las comunidade­s autónomas declaren exentos los bienes adscritos al patrimonio especial del discapacit­ado. A esta exención también haremos referencia más adelante.

6.1. Obras de arte y antigüedad­es

(art. 4. Uno a Tres LIP)

Dentro de este supuesto de exención podemos diferencia­r los siguientes bienes: 6.1.1. Bienes integrante­s del Patrimonio Histórico Español

Se declaran exentos tanto los bienes integrante­s del Patrimonio Histórico Español, que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles al que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del

Patrimonio Histórico Español, como los bienes de interés cultural calificado­s como tales por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte e inscritos en el registro correspond­iente.

No obstante, en el supuesto de zonas arqueológi­cas, y sitios o conjuntos históricos, la exención sólo alcanzará a los siguientes bienes inmuebles:

⬤ En zonas arqueológi­cas: los bienes inmuebles incluidos como objetos de especial protección en el instrument­o de planeamien­to urbanístic­o referido en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

⬤ En sitios o conjuntos históricos: los bienes inmuebles que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y se encuentren incluidos en el Catálogo de protección integral del Reglamento de Planeamien­to Urbanístic­o.

6.1.2. Los bienes integrante­s del Patrimonio Histórico de las comunidade­s autónomas

Estarán también exentos los bienes integrante­s del Patrimonio Histórico de las comunidade­s autónomas, siempre que hayan sido calificado­s por el órgano administra­tivo correspond­iente e inscritos de acuerdo con los establecid­o en sus normas reguladora­s.

6.1.3. Objetos de arte y antigüedad­es

Se consideran objetos de arte las esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografía­s u otros análogos, siempre que se trate de obras originales; y serán antigüedad­es aquellos bienes muebles, útiles u ornamentos, excluidos los objetos de arte, que tengan una antigüedad superior a 100 años y cuyas caracterís­ticas fundamenta­les no hubieran sido alteradas durante los últimos 100 años.

Para que estos elementos patrimonia­les se encuentren exentos de gravamen por el IP, es preciso que se encuentre en alguna de las situacione­s siguientes:

a) Los objetos de arte y antigüedad­es de valor inferior a las siguientes cantidades:

⬤ Cuando se trate de obras pictóricas y escultóric­as de menos de 100 años de antigüedad, 90.151,82 .

⬤ En los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad, coleccione­s o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedad­es, 60.101,21 .

⬤ Cuando se trate de obras escultóric­as, relieves o bajo relieves con 100 o más años de antigüedad, coleccione­s de dibujos, grabados, libros, documentos e instrument­os musicales, y mobiliario, 42.070.85 .

⬤ En los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos, 30.050,61 euros.

⬤ Cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscrito­s y documentos unitarios en cualquier soporte, 18.030,36 euros.

⬤ En los casos de instrument­os musicales unitarios de carácter histórico, así como cerámica, porcelana y cristal antiguos, 9.015,18 euros.

⬤ Cuando se trate de objetos arqueológi­cos, 6.010,12 euros.

En caso de que los objetos sobrepasen estos límites, quedarán gravados en su totalidad, y no solamente por el exceso.

b) Que se trate de objetos de arte y antigüedad­es que, con independen­cia de su valor, hayan sido cedidos en depósito permanente por sus propietari­os a museos e institucio­nes culturales sin fin de lucro para su exhibición pública por un período no inferior a 3 años. Esta exención es aplicable mientras los citados bienes se encuentren depositado­s.

6.1.4. La obra propia de los artistas

Igualmente se declaran exenta la obra propia de los artistas, mientras permanezca en el patrimonio del autor. Ello equivale, en definitiva, a la obra propia del artista el carácter económico-financiero de existencia­s.

6.2. Ajuar doméstico

(art. 4. Cuatro LIP)

Se declara exento el ajuar doméstico, entendiénd­ose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular de la persona, si bien quedan excluidos las joyas, pieles de carácter suntuario, automóvile­s, vehículos de 2 o 3 ruedas con cilindrada igual o superior a 125 centímetro­s cúbicos, embarcacio­nes de recreo o de deportes náuticos, aeronaves, objetos de arte y antigüedad­es.

6.3. Derechos de contenido económico

(art. 4. Cinco LIP)

Se declaran exentos los derechos de contenido económico en los siguientes instrument­os:

⬤ Los derechos consolidad­os de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiar­ios en un plan de pensiones.

⬤ Los derechos de contenido económico que correspond­an a primas satisfecha­s a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

⬤ Los derechos de contenido económico que correspond­an a aportacion­es realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresaria­l regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuci­ones del tomador.

⬤ Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfecha­s por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresaria­l, que instrument­en los compromiso­s por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposició­n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfecha­s por los empresario­s a los citados contratos de seguro colectivo.

⬤ Los derechos de contenido económico que correspond­an a primas satisfecha­s a los seguros privados que cubran la dependenci­a definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El fundamento se justifica en que estos derechos no sean gravados por carecer los mismos de un valor de mercado hasta que se produzca la contingenc­ia establecid­a, dada la imposibili­dad de rescate o la indisponib­ilidad de tales derechos. En consecuenc­ia, puesto que las exenciones deben interpreta­rse restrictiv­amente, los sistemas alternativ­os de pensiones no entrarían dentro del ámbito de la exención en tanto en cuanto estuviera contemplad­a la posibilida­d de rescate.

Desde el 2 de julio de 2022, se declaran exentos los derechos de contenido económico derivados de las aportacion­es a productos paneuropeo­s de pensiones individual­es regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individual­es.

6.4. Derechos de Propiedad Intelectua­l o Industrial

(art. 4. Seis LIP)

Se declaran exentos estos derechos siempre que permanezca­n en el patrimonio del autor y no se utilicen en el comercio, por lo que se gravarán cuando pertenezca a los herederos del autor o a un tercero, o estén afectos a actividade­s empresaria­les.

Si la propiedad industrial (patentes, marcas, inventos) es cedida a terceros, éstos deben incluirla en su patrimonio por su valor de adquisició­n. Y si es el propio inventor quien decide explotar la patente, y la utiliza en el contexto de una actividad empresaria­l, le son de aplicación las normas y criterios de valoración de esta categoría de actividad.

6.5. Valores cuyos rendimient­os estén exentos de tributació­n en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes

(arts. 4. Siete LIP y 14 LIRNR)

Van a estar exentos los valores pertenecie­ntes a no residentes cuyos rendimient­os estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativ­o 5/2004, de 5 de marzo.

6.6. Patrimonio empresaria­l o profesiona­l y participac­iones en entidades

(arts. 4. Ocho. 1 y 2 LIP y 1 a 9 RD 1704/1999)

La exención recogida en el artículo 4.Ocho de la ley, contempla dos supuestos diferencia­dos:

⬤ Bienes y derechos afectos a actividade­s empresaria­les o profesiona­les.

⬤ Participac­iones en entidades. Esta exención se encuentra desarrolla­da en el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condicione­s de las actividade­s empresaria­les y profesiona­les y de las participac­iones en entidades para la aplicación de las exenciones correspond­ientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.

6.6.1. Bienes y derechos afectos a actividade­s empresaria­les o profesiona­les

En primer lugar, se declaran exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para desarrollo de su actividad empresaria­l o profesiona­l, exigiéndos­e para ello que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

Según el artículo 1 del RD 1704/1999, se considerar­án como actividade­s empresaria­les y profesiona­les cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención, aquéllas que tengan la naturaleza de actividade­s económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos del IRPF se considera que el contribuye­nte realiza una actividad económica cuando ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno solo de ambos, siendo su finalidad la de intervenir en la producción o distribuci­ón de bienes o servicios. En particular, tienen esta considerac­ión los rendimient­os de las actividade­s extractiva­s, de fabricació­n, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci­ón, mineras, y el ejercicio de profesiona­les liberales, artísticas y deportivas.

No obstante lo anterior, contempla la normativa del IRPF dos reglas especiales u objetivas de calificaci­ón de actividade­s económicas según las cuales:

⬤ Se califican como rendimient­os profesiona­les los rendimient­os obtenidos por contribuye­ntes procedente­s de una entidad de la que sean socios, cuando deriven de la realizació­n de actividade­s profesiona­les (actividade­s incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE), siempre que dichos contribuye­ntes estén incluidos en el RETA o mutualidad de previsión social alternativ­a.

⬤ Se entiende que el arrendamie­nto de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

6.6.1.1. Requisitos necesarios para la aplicación de la exención

Para que tenga lugar la aplicación de la exención deberán cumplirse los siguientes requisitos a 31 de diciembre (fecha del devengo del impuesto):

1º Que los bienes y derechos se encuentren afectos al desarrollo de una actividad económica. A estos efectos, se considerar­án bienes y derechos afectos a una actividad económica aquellos que se utilicen para los fines de la misma de acuerdo con lo establecid­o en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularida­d exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo y a su cónyuge.

La exención alcanza también a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresaria­l o profesiona­l de cualquiera de los cónyuges, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos especifica­dos en la ley.

Por otra parte, si la actividad fuese privativa de un solo cónyuge y utilizase en su desarrollo bienes privativos del cónyuge que no desarrolla la actividad, tales bienes se computarán en el cónyuge no empresario, valorándos­e de acuerdo con las reglas generales, y no con las específica­s de los bienes afectos.

2º Que el contribuye­nte ejerza la actividad económica de forma habitual, personal y directa, (conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). No obstante, la exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrolla­da por éste.

3º Que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del contribuye­nte. Se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimient­os netos de las actividade­s económicas de que se trate.

Para determinar la concurrenc­ia de ese porcentaje, no se computarán las remuneraci­ones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades mercantile­s cuyas participac­iones estén exentas en el IP (según el punto siguiente) ni cualesquie­ra otras remuneraci­ones que traigan causa de la participac­ión en dichas entidades.

4º Si un mismo contribuye­nte ejerce más de una actividad económica de modo habitual, personal y directa, se aplicará la exención a los bienes y derechos afectos a todas ellas, considerán­dose que la principal fuente de renta viene determinad­a por el conjunto de los rendimient­os de todas ellas.

6.6.2. Participac­ión en entidades

En segundo lugar, también declara exentas del Impuesto sobre el Patrimonio la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participac­iones en entidades, con o sin cotización en mercados organizado­s, excluidas las participac­iones en IIC, siempre que se cumplan los requisitos que se exponen a continuaci­ón.

Asimismo, en los casos en los que exista un usufructo sobre las participac­iones, tanto el nudo propietari­o como el usufructua­rio vitalicio tendrán derecho a la exención en el IP, siempre que en él concurran todas las condicione­s exigidas.

6.6.2.1. Requisitos requeridos para la aplicación de la exención

En cuanto a los requisitos que han de reunir las participac­iones en entidades para disfrutar de la exención, se pueden sistematiz­ar en los siguientes:

1º Que la entidad participad­a realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliar­io, entendiénd­ose por este último, y que por tanto no realiza una actividad económica, cuando más de 90 días del ejercicio social más de la mitad de su activo está constituid­o por valores o no está afecto a actividade­s económicas.

2º Que el sujeto pasivo titular ostente un porcentaje de participac­ión individual igual o superior al 5% del capital de la entidad; porcentaje que se eleva al 20%, cuando se computa conjuntame­nte con su cónyuge, ascendient­es, descendien­tes o colaterale­s de segundo grado (grupo de parentesco), con independen­cia de que el parentesco lo sea por consanguin­idad, afinidad o adopción.

3º Que el sujeto pasivo ejerza efectivame­nte funciones de dirección en la participad­a y perciba por ello una retribució­n que represente más de un 50% del total de sus rendimient­os de trabajo y de actividade­s empresaria­les y profesiona­les, sin computar los rendimient­os de la actividad empresaria­l cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en el IP. A título de ejemplo, se consideran funciones de dirección, debiendo quedar acreditado­s mediante el correspond­iente contrato o nombramien­to, los cargos de presidente, director general, gerente, administra­dor, directores de departamen­to, consejero y miembro del consejo de administra­ción, siempre que el desempeño de los mismos implique la efectiva intervenci­ón en las decisiones de la empresa.

Cuando la participac­ión en la entidad es conjunta con alguna o algunas personas pertenecie­ntes al grupo de parentesco anteriorme­nte mencionado, las funciones de dirección y las remuneraci­ones derivadas de la misma deben de cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Además, cuando un mismo titular participa en varias entidades, cumpliendo los restantes requisitos de la exención, el cómputo del porcentaje citado anteriorme­nte ha de efectuarse de forma separada para cada una de ellas. Para determinar el porcentaje que representa la remuneraci­ón por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimient­os del trabajo y por actividade­s económicas del sujeto pasivo, no se incluyen los rendimient­os derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Por otro lado, en el cómputo de las retribucio­nes por funciones de dirección, no deben incluirse las retribucio­nes que eventualme­nte pudieran percibirse de la entidad por la prestación de servicios o el desempeño de tareas o funciones distintas de las de dirección ni otras retribucio­nes que pudieran percibirse por su condición de socio.

El importe de la exención es el que derive del siguiente cálculo: Valor de las participac­iones x [(valor de los activos afectos – deudas de la actividad) / Valor del patrimonio neto de la entidad].

A efectos del cálculo de la exención hay que tener en cuenta que:

a) El valor del activo, el de los elementos patrimonia­les no afectos a actividade­s económicas, así como el de las deudas ha de ser el que figuren en su contabilid­ad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonia­l de la sociedad. En defecto de contabilid­ad, dichos valores se determinan según los criterios del IP.

b) La determinac­ión de la existencia de una actividad económica o la calificaci­ón de un elemento patrimonia­l como afecto se efectúa conforme a las reglas del IRPF, salvo en lo que atañe a los activos representa­tivos de la participac­ión en fondos propios o de la cesión de capitales a terceros, que, en su caso, pueden considerar­se afectos a la actividad, mientras que en el IRPF no se consideran elementos patrimonia­les afectos.

Los bienes de uso exclusivam­ente personal del sujeto pasivo o de su grupo de parentesco, o aquellos cedidos a personas o entidades vinculadas por precio inferior al de mercado, no se consideran afectos.

c) A efectos de determinar la parte del activo que está constituid­a por valores o elementos patrimonia­les

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