1 Rendimientos íntegros del trabajo
1.1.
Definición (art. 17. 1 LIRPF)
Tienen la consideración de rendimientos del trabajo aquellas rentas que reúnan las siguientes notas características:
a) Que sean contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven del trabajo personal.
Por tanto, son rendimientos del trabajo no solo los sueldos y salarios que se perciben en metálico y con frecuencia regular, sino también todas las otras retribuciones que se obtengan del trabajo personal ya sea con carácter ocasional (premios o pluses, dietas, etc.) o satisfechas en especie (vehículo de empresa, aportaciones a planes de pensiones por los promotores, etc.).
b) Que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria.
Se consideran rendimientos del trabajo tanto las cantidades percibidas por el empleado en consecuencia y en función de su trabajo personal –sueldos y salarios, dietas, etc., que retribuyen la prestación de servicios del trabajador al empresario–, como aquellas otras cantidades percibidas como consecuencia de su trabajo personal pero no en función del mismo –como sucede con las prestaciones por desempleo o con las pensiones, que retribuyen no el actual trabajo personal del empleado, sino sus cotizaciones o contribuciones realizadas a raíz del mismo y de las que derivan tales prestaciones–.
c) Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Las cantidades obtenidas por la prestación de servicios, por el trabajo personal, pueden tributar en el IRPF bien como rendimientos del trabajo o bien como rendimientos de actividades económicas. A estos efectos, el criterio a tener en cuenta es el carácter del vínculo en virtud del cual se prestan los servicios, de manera que, si los mismos se prestan en el seno de una relación laboral o estatutaria, en régimen de dependencia, las cantidades obtenidas tributarán como rendimientos del trabajo, mientras que, si los servicios se prestan al amparo de una relación mercantil, de forma independiente, las cantidades que se perciban serán gravadas como rendimientos de actividades económicas.
1.2. Rendimientos íntegros del trabajo por naturaleza (art. 17. 1 LIRPF)
Una vez delimitado qué rentas deben considerarse como rendimientos íntegros del trabajo, el legislador especifica una serie de retribuciones que, deben incluirse, en particular, dentro del concepto de rendimientos íntegros del trabajo.
Se pretende resaltar la sujeción a gravamen de la retribución típica que se devenga en el seno de las relaciones laborales y estatutarias. Esta referencia a sueldos y salarios no implica a sensu contrario la no tributación en concepto de IRPF de las cantidades percibidas con naturaleza extrasalarial, pues tal diferenciación, entre percepciones salariales y extrasalariales, tiene efectos fundamentalmente en el ámbito social, no en el tributario.
Las prestaciones por desempleo tributan como rendimientos del trabajo, no obstante, en el caso que dichas prestaciones se perciban en la modalidad de pago único y se cumplan ciertos requisitos exigidos, se considerarán renta exenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 7n).
Especial referencia a los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE)
Las prestaciones pagadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) correspondientes a procedimientos de regulación temporal de empleo tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, que formarán parte de los ingresos íntegros por el importe total percibido.
Reintegros sobre prestaciones Erte satisfechas por el SEPE en 2023
En el caso de que el SEPE haya realizado en 2023 un abono por Erte superior al que corresponde, a efectos de declaración en la Campaña de Renta, será diferente en función de si el SEPE ha iniciado/completado ya el expediente de reintegro de ese exceso en el momento en que el contri