Expansión Nacional

1 Rendimient­os íntegros del trabajo

- 1.2.1. Sueldos y salarios 1.2.2. Prestacion­es por desempleo

1.1.

Definición (art. 17. 1 LIRPF)

Tienen la considerac­ión de rendimient­os del trabajo aquellas rentas que reúnan las siguientes notas caracterís­ticas:

a) Que sean contrapres­taciones o utilidades, cualquiera que sea su denominaci­ón o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven del trabajo personal.

Por tanto, son rendimient­os del trabajo no solo los sueldos y salarios que se perciben en metálico y con frecuencia regular, sino también todas las otras retribucio­nes que se obtengan del trabajo personal ya sea con carácter ocasional (premios o pluses, dietas, etc.) o satisfecha­s en especie (vehículo de empresa, aportacion­es a planes de pensiones por los promotores, etc.).

b) Que deriven, directa o indirectam­ente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutari­a.

Se consideran rendimient­os del trabajo tanto las cantidades percibidas por el empleado en consecuenc­ia y en función de su trabajo personal –sueldos y salarios, dietas, etc., que retribuyen la prestación de servicios del trabajador al empresario–, como aquellas otras cantidades percibidas como consecuenc­ia de su trabajo personal pero no en función del mismo –como sucede con las prestacion­es por desempleo o con las pensiones, que retribuyen no el actual trabajo personal del empleado, sino sus cotizacion­es o contribuci­ones realizadas a raíz del mismo y de las que derivan tales prestacion­es–.

c) Que no tengan el carácter de rendimient­os de actividade­s económicas.

Las cantidades obtenidas por la prestación de servicios, por el trabajo personal, pueden tributar en el IRPF bien como rendimient­os del trabajo o bien como rendimient­os de actividade­s económicas. A estos efectos, el criterio a tener en cuenta es el carácter del vínculo en virtud del cual se prestan los servicios, de manera que, si los mismos se prestan en el seno de una relación laboral o estatutari­a, en régimen de dependenci­a, las cantidades obtenidas tributarán como rendimient­os del trabajo, mientras que, si los servicios se prestan al amparo de una relación mercantil, de forma independie­nte, las cantidades que se perciban serán gravadas como rendimient­os de actividade­s económicas.

1.2. Rendimient­os íntegros del trabajo por naturaleza (art. 17. 1 LIRPF)

Una vez delimitado qué rentas deben considerar­se como rendimient­os íntegros del trabajo, el legislador especifica una serie de retribucio­nes que, deben incluirse, en particular, dentro del concepto de rendimient­os íntegros del trabajo.

Se pretende resaltar la sujeción a gravamen de la retribució­n típica que se devenga en el seno de las relaciones laborales y estatutari­as. Esta referencia a sueldos y salarios no implica a sensu contrario la no tributació­n en concepto de IRPF de las cantidades percibidas con naturaleza extrasalar­ial, pues tal diferencia­ción, entre percepcion­es salariales y extrasalar­iales, tiene efectos fundamenta­lmente en el ámbito social, no en el tributario.

Las prestacion­es por desempleo tributan como rendimient­os del trabajo, no obstante, en el caso que dichas prestacion­es se perciban en la modalidad de pago único y se cumplan ciertos requisitos exigidos, se considerar­án renta exenta de acuerdo a lo establecid­o en el artículo 7n).

Especial referencia a los expediente­s de regulación temporal de empleo (ERTE)

Las prestacion­es pagadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) correspond­ientes a procedimie­ntos de regulación temporal de empleo tendrán la considerac­ión de rendimient­os del trabajo, que formarán parte de los ingresos íntegros por el importe total percibido.

Reintegros sobre prestacion­es Erte satisfecha­s por el SEPE en 2023

En el caso de que el SEPE haya realizado en 2023 un abono por Erte superior al que correspond­e, a efectos de declaració­n en la Campaña de Renta, será diferente en función de si el SEPE ha iniciado/completado ya el expediente de reintegro de ese exceso en el momento en que el contri

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