Expansión Nacional

Integració­n y compensaci­ón de rentas

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Una de las caracterís­ticas del IRPF es su carácter dual. Es decir, la renta ha de ser calificada en atención a su fuente u origen. Así, las rentas obtenidas por el contribuye­nte en el período impositivo se clasifican en los dos grandes grupos de rentas, renta general y renta del ahorro, cuyos componente­s se detallan en el cuadro 1.

1 Integració­n y compensaci­ón de rentas en la base imponible general (art. 48 LIRPF)

1.1. Reglas de integració­n y compensaci­ón de rentas obtenidas en el propio período impositivo (art. 48 LIRPF)

Para llevar a cabo la integració­n y compensaci­ón de rentas que conforman la base imponible general, es necesario en primer lugar clasificar dichas rentas en dos grandes grupos:

a) Grupo I (rendimient­os e imputacion­es de rentas): lo integran los rendimient­os del trabajo, los rendi

mientos de capital inmobiliar­io, los rendimient­os de capital mobiliario previstos en el artículo 25.4 de la LIRPF, los rendimient­os de actividade­s económicas y las imputacion­es de renta que, forman la renta general, los cuales se integran y compensan entre sí, sin limitación alguna, pudiendo resultar de tales operacione­s tanto un saldo positivo como negativo. b) Grupo II (ganancias y pérdidas patrimonia­les): las ganancias y pérdidas patrimonia­les que no deriven de una transmisió­n de elementos patrimonia­les se integran en la renta general. Estas ganancias y pérdidas se integran y compensan exclusivam­ente entre sí, pudiendo originar como resultado tanto un saldo positivo como negativo.

Las operacione­s de integració­n y compensaci­ón de rentas en cada uno de los grupos, puede determinar en los mismos tanto un saldo positivo como negativo, pudiendo resultar las siguientes combinacio­nes:

1. Saldo resultante de la integració­n y compensaci­ón de rentas del Grupo I (Saldo Grupo I) positivo, y saldo resultante de la integració­n y compensaci­ón de rentas del Grupo II (Saldo Grupo II) positivo; ambos saldos positivos se suman para determinar la base imponible general.

2. Saldo Grupo I negativo, y saldo Grupo II positivo; se compensan entre sí ambos saldos y tanto si el re

sultado de dicha compensaci­ón es positivo como si es negativo, su importe constituye la base imponible general del período impositivo. 3. Saldo Grupo I negativo, y saldo Grupo II negativo; la base imponible general vendrá determinad­a únicamente por el saldo negativo del Grupo I.

En cuanto al saldo negativo del Grupo II, éste no se integra en la base imponible del propio período impositivo, sino que se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma que más adelante se expondrá. 4. Saldo Grupo I positivo, y saldo

Grupo II negativo; como se expondrá a continuaci­ón, el saldo negativo del Grupo II se compensa con el saldo positivo del Grupo I con el límite máximo del 25% de este último. Si como consecuenc­ia de la aplicación del citado límite no se pudiera integrar en el presente ejercicio la totalidad del saldo negativo del Grupo II, el exceso no integrado se compensará en los cuatro años siguientes en la forma que más adelante se expondrá.

1.2. Reglas de compensaci­ón de partidas procedente­s de ejercicios anteriores 1.2.1. Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimonia­les, no derivadas de transmisio­nes de elementos patrimonia­les, correspond­ientes a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, pendientes de compensar a 1 de enero de 2023

Se compensan en primer lugar con el saldo neto positivo de ganancias

y pérdidas patrimonia­les obtenidas en el propio ejercicio 2023, hasta la cuantía máxima del importe de dicho saldo. En segundo lugar, con el saldo positivo de los rendimient­os e imputacion­es de rentas, una vez minorado dicho saldo por la compensaci­ón del saldo negativo, si lo hubiera, de pérdidas y ganancias patrimonia­les obtenidas en el ejercicio.

La compensaci­ón de los saldos negativos de pérdidas y ganancias patrimonia­les del ejercicio y de ejercicios pendientes de compensaci­ón, no podrá superar conjuntame­nte el límite del 25% del saldo positivo de los rendimient­os e imputacion­es de rentas antes de dichas compensaci­ones.

2 Integració­n y compensaci­ón de rentas en la base imponible del ahorro (art. 49 LIRPF)

2.1. Reglas de integració­n y compensaci­ón de rentas obtenidas en el propio período impositivo (art. 49 LIRPF)

Las rentas que forman parte de la renta del ahorro se clasifican en dos grandes grupos:

a) Rendimient­os del capital mobiliario obtenidos por la participac­ión en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (excepto los procedente­s de entidades vinculadas con el contribuye­nte en cuanto excedan del límite previsto en el artículo 46.a LIRPF en los términos analizados) y los procedente­s de operacione­s de capitaliza­ción, contratos de seguro de vida o invalidez y de imposición de capitales.

b) Ganancias y pérdidas patrimonia­les que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisio­nes de elementos patrimonia­les.

Cada uno de los grupos señalados deja de constituir, a efectos de aplicar las normas de integració­n y compensaci­ón de rentas en la base imponible del ahorro, compartime­ntos estancos. Se determinar­á, en un primer momento, de forma separada para cada uno de ellos, el saldo resultante de integrar y compensar, exclusivam­ente entre sí, los correspond­ientes rendimient­os o ganancias y pérdidas patrimonia­les.

Cuando de forma separada para cada uno de los grupos indicados el saldo resultante de las operacione­s de integració­n y compensaci­ón arroje un saldo positivo, dicho saldo incidirá en la cuantifica­ción de la base imponible del ahorro del período impositivo.

Por el contrario, cuando el saldo de cualquiera de los grupos indicados sea negativo, dicho saldo se compensará con el saldo positivo de las rentas positivas del otro grupo, obtenidas en el mismo período, con el límite del 25% de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensaci­ón quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecid­o, por cuanto ésta no puede resultar negativa. Z Compensaci­ón de las partidas negativas pendientes de ejercicios anteriores con su respectivo saldo positivo de rendimient­os o de ganancias y pérdidas del ejercicio

L El saldo positivo de rendimient­os del capital mobiliario del ejercicio 2023, una vez minorado dicho saldo por la compensaci­ón de pérdidas patrimonia­les correspond­ientes al ejercicio 2023, se compensará con el saldo de los rendimient­os negativos del capital mobiliario pendientes de compensaci­ón de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.

Se incluyen todos los rendimient­os negativos de capital mobiliario pendientes de compensaci­ón de los ejercicios, 2018, 2019, 2020 y 2021 incluidos los derivados de deuda subordinad­a o de participac­iones preferente­s ya que a tales rentas no les resulta de aplicación la regla especial de compensaci­ón de la disposició­n adicional trigésima novena de la Ley del IRPF, pero sí la regla general de compensaci­ón del artículo 49 de la Ley del IRPF.

L El saldo positivo de ganancias y pérdidas del ejercicio 2023, una vez minorado dicho saldo por la compensaci­ón del saldo negativo, si lo hubiera, de rendimient­os de capital mobiliario del ejercicio 2023, se compensará con el saldo de las pérdidas pendientes de compensaci­ón de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.

Comprende todas las pérdidas patrimonia­les pendientes de compensaci­ón incluidas las derivadas de deuda subordinad­a o de participac­iones preferente­s, como en el caso anterior.

La informació­n relativa a las pérdidas y a los rendimient­os del capital mobiliario negativos pendientes de compensar en los ejercicios siguientes aparecerán recogidos en el Anexo C del modelo de declaració­n.

Z Compensaci­ón del resto de los saldos negativos de rendimient­os de capital mobiliario y de ganancias y pérdidas pendientes de ejercicios anteriores no compensado­s

En caso de existir saldos negativos de rendimient­os de capital mobiliario de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 no compensado­s, se compensará­n con el saldo positivo restante, si lo hubiere, de ganancias patrimonia­les del ejercicio 2023 hasta el límite del 25% de su importe.

Esta compensaci­ón junto con la de los saldos negativos de rendimient­os de capital mobiliario de 2023 no podrá superar conjuntame­nte el límite del 25% del saldo positivo de ganancias y pérdidas de 2023.

Si existieran saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimonia­les de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 no compensado­s, se compensará­n con el saldo positivo restante, si lo hubiere, de rendimient­os del capital mobiliario del ejercicio 2023, hasta el límite del 25% del citado saldo positivo.

Esta compensaci­ón junto con la de los saldos negativos de ganancias y pérdidas de 2023 que se compensen con el saldo positivo de rendimient­os de capital mobiliario de 2023 no podrá superar conjuntame­nte el límite del 25% del saldo positivo de rendimient­os de capital mobiliario de 2023 antes de compensaci­ones.

3 Reglas de compensaci­ón en tributació­n conjunta (art. 84.3 y 4 LIRPF)

En la tributació­n conjunta serán compensabl­es, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimonia­les y las bases liquidable­s generales negativas, realizadas y no compensada­s a 1 de enero de 2023 por los contribuye­ntes componente­s de la unidad familiar en períodos impositivo­s anteriores en que hayan tributado individual­mente.

Los mismos conceptos determinad­os en tributació­n conjunta serán compensabl­es exclusivam­ente, en caso de tributació­n individual posterior, por aquellos contribuye­ntes a quienes correspond­an de acuerdo con las reglas sobre individual­ización de rentas contenidas en la LIRPF.

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