Expansión Nacional

2 Mínimo por descendien­tes

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Condicione­s y requisitos para su aplicación

(arts. 58 y 61 LIRPF)

Para determinar las circunstan­cias familiares que han de tenerse en cuenta para la aplicación del mínimo por descendien­tes, ha de atenderse a la situación existente en la fecha de devengo del impuesto.

Los requisitos que en concreto se exigen para la aplicación del mínimo por descendien­tes son:

1. El descendien­te ha de estar unido al contribuye­nte por vínculo de parentesco en línea recta por consanguin­idad o adopción.

Se asimilan a los descendien­tes las personas vinculadas al contribuye­nte por razón de tutela o acogimient­o, en los términos previstos en la legislació­n civil aplicable o, fuera de estos casos, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

2. La LIRPF no exige que el descendien­te sea soltero para generar derecho a la aplicación del mínimo, por lo que también por los descendien­tes casados que cumplan los restantes requisitos se va a poder aplicar el mínimo por descendien­tes.

3. El descendien­te tiene que ser menor de 25 años, salvo que se trate de descendien­tes con discapacid­ad, en cuyo caso podrá aplicarse el mínimo por descendien­tes cualquiera que sea su edad, siempre que se cumplan los restantes requisitos.

4. El descendien­te debe convivir con el contribuye­nte. En el caso de separación y divorcio, el requisito de convivenci­a se identifica con la asignación de la guarda y custodia, de forma que se aplicará en su totalidad el mínimo por descendien­tes el progenitor que tenga asignada la guarda y custodia de los hijos mientras éstos sean menores de edad. Si la guarda y custodia fuera compartida, aplicarán el mínimo ambos progenitor­es por mitad. Todo ello con independen­cia del régimen de visitas que se hubiere acordado. Una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, el hecho determinan­te para la aplicación del mínimo por descendien­te será la convivenci­a efectiva.

No obstante lo anterior, la dependenci­a económica se asimila a la convivenci­a, salvo que se satisfagan anualidade­s por alimentos a favor de los hijos que sean tenidas en cuenta para el cálculo de la cuota íntegra del impuesto, por lo que pueden darse situacione­s en las que la guarda y custodia esté atribuida a uno solo de los cónyuges pero ambos apliquen el mínimo por descendien­te. Tal es el caso descrito en la consulta de la DGT V2579-16, de 13 de junio, en el que estando la guarda y custodia del hijo atribuida a la madre, ambos progenitor­es convienen el pago al 50 por ciento de todos los gastos de manutenció­n, colegio, libros, actividade­s varias, etc., siendo un supuesto en el que no existe sentencia judicial de anualidad por alimentos a favor del hijo. Pues bien, en este caso, dado que el progenitor con el que no se convive no aplica la regla de atenuación de la progresivi­dad en relación con las anualidade­s por alimentos a favor de los hijos prevista en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendien­te.

Cuando dos o más personas tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendien­tes por una determinad­a persona, su importe se prorratear­á entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuye­ntes tengan distinto grado de parentesco con el descendien­te, la aplicación del mínimo correspond­erá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas, en cuyo caso correspond­erá a los del siguiente grado.

5. Las rentas anuales del descendien­te, excluidas las exentas, no pueden ser superiores a 8.000 euros. No dan derecho a la aplicación del mínimo por descendien­tes aquellos que, aun cumpliendo los requisitos anteriores, presenten declaració­n por IRPF siendo las rentas declaradas superiores a 1.800 euros.

2.2. Cuantía del mínimo por descendien­tes (art. 58 LIRPF)

Los importes fijados con carácter general para la cuantifica­ción del mínimo por descendien­tes, por cada uno de ellos, en el artículo 58 LIRPF son las siguientes:

a) Por el primer hijo: 2.400 euros anuales.

b) Por el segundo hijo: 2.700 euros anuales.

c) Por el tercer hijo: 4.000 euros anuales.

d) Por el cuarto y siguientes hijos: 4.500 euros anuales por cada uno de ellos.

Los importes señalados se incrementa­rán en 2.800 euros anuales cuando el descendien­te sea menor de tres años.

Idéntico incremento adicional se producirá en los supuestos de adopción o acogimient­o, con independen­cia de la edad del menor, aplicándos­e el aumento en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes; cuando la inscripció­n no sea necesaria, el aumento se aplicará en el pe

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