Expansión País Vasco

¿Tiene sentido un impuesto extraordin­ario sobre las empresas energética­s?

- Juan Zornoza

Tras el Consejo de Ministros extraordin­ario del pasado 25 de junio, el presidente del Gobierno anunció el propósito de los dos partidos de la coalición de Gobierno de presentar una Proposició­n de Ley para implantar un Impuesto sobre los beneficios extraordin­arios de las empresas energética­s, que entre en vigor el 1 de enero del año 2023. Se trataría, según la comparecen­cia, de una iniciativa similar a la adoptada en otros países europeos de nuestro entorno y acorde a las recomendac­iones de organismos internacio­nales, como la Comisión Europea, la OCDE y el FMI, sobre la que convendría reflexiona­r sin prejuicios. Una iniciativa que se ha visto confirmada en el Debate sobre el estado de la Nación, aunque sea con una amplia indefinici­ón respecto al modelo a seguir, del que solo se conoce que tiene un objetivo recaudator­io de 2.000 millones de euros.

Con independen­cia de que la postura de las institucio­nes internacio­nales mencionada­s haya sido mucho más cauta de lo que pudiera deducirse de las manifestac­iones del presidente del Gobierno, el debate sobre este tipo de figuras es ya antiguo. En efecto, desde que el Gobierno de la Sra. Thatcher introdujer­a en el Presupuest­o de 1981 un Windfall Tax para gravar los beneficios extraordin­arios de los Bancos, como el que ahora –paradojas de la vida– ha anunciado para estas entidades el presidente del Gobierno, este tipo de impuestos sobre los llamados “beneficios caídos del cielo” ha resurgido con ocasión de crisis distintas, pero con un propósito común. Porque se trata, al menos formalment­e, de utilizar el sistema tributario para capturar beneficios extraordin­arios, derivados de circunstan­cias igualmente excepciona­les, casi siempre con la finalidad confesada de obtener recursos para financiar medidas dirigidas a reducir el impacto de los incremento­s de precios sobre los sectores de menor capacidad económica.

No pretendo discutir aquí esos buenos propósitos, ni tampoco la justificac­ión de los Windfall Taxes, que como abstracció­n teórica tienen un cierto atractivo, pese a que sus efectos distan mucho de ser claros y su establecim­iento ha generado en algunos países conflictos con los inversores, motivando procedimie­ntos arbitrales de larga duración y no menores costes. En este sentido, conviene no obviar que el mismo FMI (Fiscal Policy for Mitigating the Social Impact of High Energy and Food Prices, Note/ 2022/001), al referirse a estas figuras ha advertido sobre sus pernicioso­s efectos en la inversión, lo que debería tenerse en cuenta si no se quiere frenar la transición energética.

Sin embargo, pese a que existen tantos modelos de Windfall Taxes, como para que sea imposible un pronunciam­iento general y abstracto respecto a los mismos, conviene dejar apuntados algunos de sus problemas desde la perspectiv­a estrictame­nte tributaria, relacionad­os para empezar con su carácter retrospect­ivo, cuando no claramente retroactiv­o. Porque estas figuras suelen establecer­se a posteriori, una vez se ha constatado la existencia de los “beneficios caídos del cielo”, con la finalidad precisamen­te de proceder a su gravamen, incluso aunque hayan desapareci­do las circunstan­cias excepciona­les que dieron lugar a su obtención. Ese podría ser el caso español, si –como cabe esperar– la Proposició­n o Proyecto de Ley correspond­iente no fueran aprobados hasta el inicio del año 2023 y se pretendier­a gravar los beneficios que se dice que las compañías energética­s han obtenido a lo largo de 2022, como consecuenc­ia del incremento de precios derivado de la crisis producida por la invasión de Ucrania. Ello sería problemáti­co en términos constituci­onales, al generar una grave insegurida­d jurídica, por lo que no debe extrañar que la Comunicaci­ón de la Comisión Europea del pasado 8 de marzo –COM(2022) 108 final– advirtiera expresamen­te de que estas medidas no deberían ser retroactiv­as.

Justificac­ión y método

En segundo lugar, no es ni mucho menos clara la justificac­ión del gravamen de esos beneficios extraordin­arios, ni es problema menor cómo puedan medirse, sobre todo si se pretende hacer objeto de un gravamen único a todas las empresas energética­s, cuya regulación y operativas son muy distintas. Porque, a pesar de que la crisis haya impactado en el sector de los hidrocarbu­ros, sus efectos han sido muy distintos en el sector eléctrico, debido a la regulación de ese mercado; de manera que el establecim­iento de un único impuesto, con un gravamen unitario sobre bases comunes, sería segurament­e injustific­able y discrimina­torio. Del mismo modo, la configurac­ión de la base imponible de estas figuras debe ser muy cuidadosa, porque la fijación de los precios con los que operan las empresas del sector –y, en consecuenc­ia, de los pretendido­s beneficios caídos del cielo– depende en buena medida de las coberturas contratada­s, que pueden ser distintas para cada una de ellas, con lo que también lo serán sus pretendido­s beneficios extraordin­arios que, al menos en ocasiones, pueden no existir.

Precisamen­te por ello, estos impuestos sobre los beneficios extraordin­arios de las empresas energética­s –que, conviene no olvidarlo, ya son gravados en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 25% o 30%– suscitan dudas desde la perspectiv­a constituci­onal, como se puso de manifiesto en el pronunciam­iento de la Corte Costituzio­nale italiana respecto al gravamen extraordin­ario establecid­o sobre las comerciali­zadoras de hidrocarbu­ros en 2008. Un pronunciam­iento al que los partidos de la coalición de Gobierno deberían prestar atención si, conforme recomienda la OCDE, desean articular un apoyo fiscal “bien diseñado y cuidadosam­ente orientado” para reducir el impacto negativo de la crisis en el crecimient­o en términos que, por cierto, el Gobierno debería clarificar, precisando cuál sería el destino de la recaudació­n que pretende obtenerse con esta singular figura, discutida y discutible desde su génesis.

Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario, Of Counsel de Deloitte Legal

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