Expansión País Vasco

Gravar lo caído del cielo

- Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario

El anuncio de un gravamen especial a la banca y a las empresas energética­s, que podría ir seguido de otros impuestos a grandes empresas por sus beneficios extraordin­arios, ha vuelto a poner de actualidad la legitimida­d de tributar esas ganancias sobrevenid­as y de elevada cuantía que se suelen conocer como windfall profits.

Estas medidas fiscales tienen un precedente histórico en 1980 en Estados Unidos, con la experienci­a del impuesto extraordin­ario a las compañías petroleras aprobado por la Crude Oil Windfall Profit Tax Act. Se trataba de un tributo que gravaba los beneficios de las compañías petrolífer­as favorecida­s por el incremento a nivel mundial de los precios del crudo. Es un ejemplo de medida fiscal excepciona­l sobre ingresos desproporc­ionados y, hasta cierto punto, inesperado­s y casuales (windfall profits suele traducirse como beneficios caídos del cielo), obtenidos en situacione­s coyuntural­es de carácter extraordin­ario como un shock energético.

Pero una cosa son las consignas políticas y otra el diseño de este tipo de impuestos, más difícil de lo que pudiera parecer. Se plantean en primer lugar, problemas de constituci­onalidad, sobre los cuales ya se han pronunciad­o los órganos constituci­onales de otros países. En primer lugar, los impuestos que integran lo que se denomina excepciona­lidad fiscal deben ser necesariam­ente temporales, como ha dicho el Tribunal Constituci­onal en Alemania en relación con el impuesto a la solidarida­d, creado para contribuir a financiar la reunificac­ión. Los impuestos anunciados en España parece que sí reunirán este requisito de temporalid­ad.

Pero, además, y como ha señalado la Corte Costituzio­nale italiana en su sentencia de 2015 sobre el impuesto extraordin­ario a las eléctricas implantado en 2008, los tributos sobre beneficios extraordin­arios son constituci­onales, pero sólo en la medida en que sujeten a imposición ese beneficio extraordin­ario. Por tanto, deberá gravarse exclusivam­ente el beneficio extraordin­ario. Y no se trata sólo de establecer un tipo incrementa­do como hacía el impuesto italiano. Este tipo agravado ya existe en España para las entidades de crédito y para las dedicadas a la exploració­n y explotació­n de yacimiento­s de hidrocarbu­ros (el del 30% previsto en el artículo 29,4 de la Ley del Impuesto de Sociedades). Es necesario definir de manera clara ese beneficio excepciona­l, incluso por medio de una base imponible diferencia­da, lo cual es técnicamen­te complejo.

No conviene olvidar tampoco lo dicho por el Consejo Constituci­onal francés en 2012 con motivo de la declaració­n de inconstitu­cionalidad de la contribuci­ón excepciona­l de solidarida­d del 75% sobre ingresos superiores a un millón de euros. Para el Consejo, esta tipología de impuestos, por muy ligada que esté a la excepciona­lidad fiscal, se encuentra también sometida a los principios constituci­onales que ordenan la tributació­n, singularme­nte el respeto a la capacidad económica y a la no confiscato­riedad.

Y aunque los impuestos sobre beneficios caídos del cielo que se están planteando pueden afectar a diversos sectores, las singularid­ades fiscales de cada uno de ellos va a requerir tratamient­os diferencia­dos.

Así al gravar a las empresas de hidrocarbu­ros no se puede ignorar la elevada correlació­n entre sus actividade­s y los territorio­s donde tienen presencia través de sus establecim­ientos permanente­s de exploració­n y producción y donde ya pagan impuestos. Y en el caso de las entidades financiera­s hay que tener en cuenta que la fiscalidad de las mismas debe atender, como han señalado organismos internacio­nales, a los riesgos sistémicos que generan los bancos o al hecho de que la actividad financiera está exenta en el IVA. Datos que han fundamenta­do propuestas como el Financial Activities Tax para gravar el valor añadido de la banca.

Queda por último la cuestión de la pretendida prohibició­n de repercusió­n a los consumidor­es, que suena a un vano propósito de poner puertas al campo. El fracaso de una previsión semejante en algún impuesto autonómico, como el extremeño sobre depósitos de 2001, constituye un significat­ivo ejemplo de esto.

En suma, pasar de las musas de la pura demagogia al teatro de la articulaci­ón adecuada de una figura impositiva respetuosa con los principios constituci­onales exige emplearse con el máximo rigor. Y el rigor, a diferencia de ciertos beneficios, nunca cae del cielo.

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