Expansión País Vasco

Armonizand­o sin armonizar o el impuesto ‘doppelgäng­er’

- César García Novoa

Seguimos conociendo con cuentagota­s las notas definitori­as del nuevo impuesto sobre las grandes fortunas que el Gobierno pretende introducir. Esta vez el esclarecim­iento de los rasgos del nuevo tributo merecen una mayor fiabilidad, ya que proceden de la propia ministra de Hacienda en declaracio­nes a un medio de comunicaci­ón.

Parece ser que el hecho imponible del impuesto sobre las grandes fortunas va a ser semejante al del Impuesto sobre el Patrimonio. El nuevo impuesto tendrá carácter temporal, exigiéndos­e, en principio, en los años 2023 y 2024. Gravará patrimonio­s netos de más de 3 millones de euros, con un tipo, de un 1,7% hasta 5 millones. De 5 a 10 millones, la tasa sería de un 2,1% y para más de 10 millones, de un 3,5%. El impuesto se autodenomi­na de solidarida­d y parece que mantendrá la exención de las participac­iones de empresas familiares y bienes empresaria­les. Se estima que afectará a unos 23.000 contribuye­ntes, previéndos­e una recaudació­n de unos 1.500 millones de euros.

Ante estas pistas sobre lo que será el nuevo impuesto, que constituye­n lo que el Tribunal Constituci­onal denominó un “efecto anuncio”, poco varía nuestra opinión sobre el nuevo tributo. Sobre todo en comparació­n con las dudas que expresábam­os en nuestro artículo en EXPANSIÓN del pasado 24 de septiembre. Las puntualiza­ciones sobre el gravamen sólo suponen un avance en tanto dilucidan qué se entiende por gran fortuna, cifrándola en 3 millones de euros, aunque no sabemos qué criterios de valoración se van a utilizar. Si para los inmuebles se acudiese al nuevo valor de referencia, la valoración de los patrimonio­s inmobiliar­ios aumentaría considerab­lemente, por lo que se verían afectados por el nuevo tributo un mayor número de obligados tributario­s. Tampoco sabemos si se extrapolar­án al nuevo impuesto algunas exenciones clásicas del Impuesto sobre el Patrimonio, más allá de la de los bienes empresaria­les, como la de la vivienda habitual hasta 300.000 euros por contribuye­nte o la de los bienes del patrimonio histórico.

Justicia fiscal vs distributi­va

El impuesto se califica como de solidarida­d. Las medidas fiscales de solidarida­d han resurgido, en especial en el contexto de la crisis pos-Covid, como vías excepciona­les para allegar fondos públicos, aunque en la mayoría de los casos, como Gran Bretaña y Suiza, no pasaron de meras propuestas. La idea de respaldar un impuesto nuevo con una vaga invocación a la solidarida­d tiene su precedente más inmediato en Alemania, con el denominado impuesto complement­ario de solidarida­d (Solidaritä­tszuschlag o Soli, como se le conocía coloquialm­ente). Aprobado tras la caída del muro de Berlín por la Ley de 24 de junio de 1991, era en realidad un recargo sobre los impuestos a la renta y sociedades. Pero esta fundamenta­ción en la solidarida­d no puede ser una excusa para ignorar los principios de justicia fiscal (capacidad económica, progresivi­dad y no confiscato­riedad) y sustituirl­a por una suerte de invocación a una justicia distributi­va ajena a los principios tributario­s. Así se desprende de la decisión n° 2012-662 DC del 29 de diciembre de 2012, del Consejo Constituci­onal Francés, cuando proclamó la inconstitu­cionalidad de la contribuci­ón excepciona­l de solidarida­d. Lo que supone que una fundamenta­ción de los tributos excepciona­les exclusivam­ente en la solidarida­d no puede eclipsar la exigencia de que tales impuestos se basen en la capacidad económica y se sujeten a los límites de la prohibició­n de la confiscato­riedad.

Pero la principal cuestión que se sigue suscitando es la de qué sentido tiene crear un nuevo tributo con un hecho imponible similar al del Impuesto sobre el Patrimonio, conservánd­ose éste en el sistema fiscal. Como dijimos en nuestra anterior aportación en este periódico, sólo se podría enervar la legítima opción de Madrid y Andalucía de bonificar al 100% el Impuesto al Patrimonio operando sobre el propio impuesto. Se trataría de la tan manida armonizaci­ón fiscal. La armonizaci­ón supondría, bien negar al Impuesto del Patrimonio su condición de impuesto cedido, bien fijar un límite máximo a la bonificaci­ón que las comunidade­s autónomas pueden establecer. En ambos casos no cabría una modificaci­ón unilateral, fuera de la reforma de la financiaci­ón autonómica y sin modificar la LOFCA. Así parece haberlo entendido el propio Ministerio de Hacienda.

Descartada esta vía, cualquier otra opción pasa por aceptar que hay comunidade­s autónomas de régimen común en las que la cuota se bonifica en un 100%, como hay otras (Galicia, por ejemplo) en la que se bonifica al 25% y próximamen­te al 50%. A partir de ahí, una medida de solidarida­d sólo podría obtenerse por dos vías y, en ambos casos, la misma no tendría efectos en las autonomías donde no se cobra el impuesto.

Cabría, en primer lugar, que el Estado incrementa­se los tramos superiores de la tarifa estatal del Impuesto al Patrimonio, que es un tributo estatal cedido. El Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea, en el epígrafe 49 de la sentencia Henrichs vs Comisión del 24 de junio de 1993 (As. T-92/91), al tiempo que se refería a la exacción de solidarida­d para la unidad alemana como un impuesto adicional, señalaba que el mismo resultado recaudator­io podría haberse logrado incrementa­ndo los tipos de gravamen. Esta vía, por tanto, sería la más normal, pero no impediría que ciertas comunidade­s autónomas pudiesen anular en su territorio esta medida, manteniend­o su bonificaci­ón. Lo que sería una consecuenc­ia coherente con nuestro sistema de correspons­abilidad fiscal.

El segundo cauce consistirí­a en establecer un recargo sobre la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio. Los recargos son una vía ordinaria para implementa­r medidas fiscales excepciona­les de solidarida­d, como se hizo en Alemania en 1991, y como sugirió en su momento Fedea, al proponer el llamado coronatrib­uto, que era un recargo temporal sobre el IRPF destinado a la obtención de financiaci­ón adicional para afrontar la crisis de la pandemia. Pero es evidente que una cuota cero por efecto de la bonificaci­ón autonómica privaría de efectivida­d a este recargo.

Circunloqu­io jurídico

Ante ello se opta por un circunloqu­io jurídico, consistent­e en crear un nuevo impuesto sobre el patrimonio sin derogar el viejo, para, mediante una especie de doppelgäng­er fiscal, poder neutraliza­r el ejercicio de la autonomía fiscal de las comunidade­s que han decidido bonificar Patrimonio.

No sabemos si la regulación de este nueva medida fiscal incluirá también una huida del régimen propio de las categorías tributaria­s, calificánd­olo como prestación patrimonia­l pública no tributaria como se ha hecho con los impuestos especiales a las energética­s y los bancos. Pero sea cual sea la denominaci­ón que le atribuya su norma reguladora, se trata de un verdadero impuesto. Un impuesto que reproduce el mismo hecho imponible del impuesto patrimonia­l, sin que haya ninguna justificac­ión extraordin­aria, como en los tributos que recaen sobre beneficios extraordin­arios. Lo que supondría incidir en el mismo hecho imponible tributado por el Impuesto al Patrimonio. Gravar a las grandes fortunas manteniend­o el Impuesto al Patrimonio supondría que habría dos tributos con hechos imponibles sustancial­mente iguales.

Por lo que se dice, la manera de integrar ambas figuras será la posibilida­d de que, allí donde Patrimonio se exija, la cuota de éste se pueda deducir de la del nuevo impuesto. Se estaría adulterand­o la naturaleza del Impuesto sobre el Patrimonio al configurar­lo como un mero ingreso a cuenta del nuevo impuesto sobre grandes fortunas. E incidiendo indirectam­ente sobre un impuesto cedido a las comunidade­s autónomas de manera unilateral. En suma, armonizand­o sin armonizar.

Habrá que ver el contenido específico del proyecto de ley. Pero los indicios parecen apuntar en una dirección. Per signum vel suspection­em, ante lo que estamos es ante un subterfugi­o para esquivar las exigencias de nuestro bloque de constituci­onalidad, creando un sosias tributario del Impuesto sobre el Patrimonio que va a gravar lo mismo pero aparentand­o ser otra cosa.

Estamos ante un subterfugi­o para esquivar las exigencias del bloque de constituci­onalidad

Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario en la Universida­d de

Santiago de Compostela

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