Expansión Nacional - Fiscal

Divorcios: la compensaci­ón económica tras renunciar a la vivienda tributa en IRPF

FALLO/ El Supremo fija que, aunque no hay transmisió­n, sí hay ganancia patrimonia­l en la extinción del condominio si es al precio actual de mercado.

- Ignacio Faes. Madrid

Nueva jurisprude­ncia del Tribunal Supremo (TS) que afecta a la fiscalidad en los procesos de divorcio. El Tribunal, en una sentencia de 10 de octubre de 2022, fija que la compensaci­ón al cónyuge que le correspond­e tras renunciar a su parte de la vivienda familiar tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). El Supremo considera que, aunque no hay transmisió­n en estos casos, sí hay ganancia patrimonia­l en la extinción del condominio si el pago se hace al precio actual de mercado.

La nueva doctrina fiscal del Supremo queda de esta manera: “La compensaci­ón percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonia­l sujeta al IRPF, cuando exista una actualizac­ión del valor de ese bien entre el momento de su adquisició­n y el de su adjudicaci­ón y esa diferencia de valor sea positiva”.

Este nuevo criterio interpreta­tivo afecta de lleno a los procesos de divorcio, puesto que la vivienda familiar suele formar parte del condominio de la pareja. El pago a Hacienda, vía ganancia patrimonia­l en IRPF, recae sobre el cónyuge que renuncia a la casa.

“Siempre hemos partido de que no hay transmisió­n gravable en el impuesto de transmisio­nes patrimonia­les (ITP) por el hecho de que uno de los copropieta­rios se adjudique la totalidad del inmueble, compensand­o al resto en metálico”, apunta la magistrada María de la Esperanza Córdoba Castroverd­e, ponente del fallo. Por ello, la magistrada reconoce que “pudiera sorprender” que este en este nuevo

“No se grava la transmisió­n, sino una alteración patrimonia­l”, justifica el Tribunal Supremo

“Si la incorporac­ión al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisició­n, tributa”, dice el fallo

criterio del Supremo pueda hablarse de una “transmisió­n” gravable en el IRPF aunque no haya transmisió­n gravable en el ITP, sino mera especifica­ción de derechos. El Supremo justifica esta decisión. “En el ITP, el hecho imponible es la transmisió­n. Si ésta no existe, porque tan solo hay una especifica­ción de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisió­n, sino la existencia de una alteración patrimonia­l, por lo que cabe pensar que sí puede existir un gravamen en el IRPF”.

El artículo 20.1 de la Ley del IRPF establece que “no se estimará que existen incremento­s o disminucio­nes patrimonia­les en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciale­s y, en general, disolución de comunidade­s o separación de comuneros”. Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda que el artículo 79 del Reglamento

del impuesto señala que, en estos casos, los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado.

“Si la incorporac­ión al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisició­n actualizad­o fiscalment­e, sí que se habrá producido un incremento patrimonia­l susceptibl­e de calificars­e como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporac­ión lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que adquirente enajenase el bien”, concluye el fallo.

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La Justicia aclara la tributació­n de una de las operacione­s más importante­s en los divorcios.

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