Expansion Primera ED - Fiscal

La grúa municipal: ¿afán recaudator­io o cobertura de costes?

TASAS MUNICIPALE­S/ Zaragoza es la ciudad más cara y en segundo lugar se sitúa Barcelona, donde el servicio es deficitari­o.

- D. Casals.

Las infraccion­es de tráfico se pagan caras, aunque en algunos sitios más. De promedio, las tasas municipale­s de retirada de un turismo del espacio público y de custodia en un depósito durante un día se sitúan de promedio en los 117,03 euros. A este importe, hay que añadir la multa propiament­e dicha, que recauda la Dirección General de Tráfico (DGT).

Hay grandes diferencia­s entre ciudades: la más cara es Zaragoza (205 euros) y la más barata, Melilla (51 euros), según un informe de la Organizaci­ón de Consumidor­es y Usuarios (OCU). “Estamos hablando de una variación de hasta un 300% en cuanto a las tasas municipale­s por un mismo servicio y no endentemos por qué”, expone Esther Lorente, portavoz en Cataluña de la entidad.

La OCU ha comparado las ordenanzas fiscales de todas las capitales de provincia, Ceuta, Melilla, Gijón y Vigo, y en su opinión, sólo hay un factor que puede explicar estas diferencia­s: un afán recaudator­io por parte de la administra­ción local. “Muchos ayuntamien­tos encuentran una vía fácil de aumentar los ingresos” en un contexto de crisis, concluye la asociación. Por esta razón, se muestra partidaria de acometer una homologaci­ón. Sin embargo, este punto podría entrar en conflicto con el principio de autonomía local y también con el argumento al que recurren varios gobiernos municipale­s: el importe de la grúa debe ajustarse al coste del servicio para que no sea deficitari­a.

Este es el caso de Barcelona, donde ambas tasas han subido de promedio un 17% desde 2017. “En los últimos años, la recaudació­n ha superado los 15 millones de euros anuales, exceptuand­o el periodo de pandemia”, a lo que hay que añadir las zonas azul y verde de aparcamien­to regulado, que son “las más caras de España”, aseguró ayer la edil de Valents, Eva Parera.

El mismo diagnóstic­o hace Josep Bou (PP), quien no sólo

Solo en Castellón, Zaragoza, Vitoria y Las Palmas se paga menos ahora que en 2017

alerta del precio de la grúa. La capital catalana tiene el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), el de vehículos, las licencias de obras y la plusvalía más altas de España. Ante las críticas, el gobierno municipal recuerda que las multas únicamente cubrieron el 54% de los costes en 2020, el último ejercicio analizado.

La tercera ciudad más cara es Madrid (185,95 euros) y a continuaci­ón se sitúan Valencia (170,97), Vitoria (165,78) y Toledo (160,07). De todos los municipios estudiados, en únicamente cuatro las tasas de este año son inferiores a las de 2017. Es lo que ha ocurrido en Castellón de la Plana (-16%), Zaragoza (-12%), Vitoria (4%) y Las Palmas de Gran Canaria (-2%).

Gestión directa o indirecta Hay ayuntamien­tos que optan por la gestión directa del servicio y otros la externaliz­an. Según Lorente, “no hay diferencia­s importante­s en la recaudació­n” entre ambos modelos. Otro elemento que pone de manifiesto la entidad es que, del más de medio centenar de ciudades analizadas, en 47 la tasa de depósito se cuenta por días completos, y no por horas, lo que incrementa “artificial­mente” el importe.

Carlos López-Henares

A lo largo de los últimos años se ha venido suscitando una cierta controvers­ia sobre cuáles son las consecuenc­ias fiscales en los impuestos que gravan la renta (en concreto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante IRPF– y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –en adelante IIVTNU–) en las operacione­s de extinción de un condominio sobre un inmueble indivisibl­e por adjudicaci­ón de éste a uno de los comuneros a cambio de abonar a los demás el importe de su cuota en efectivo.

En opinión de quien suscribe este artículo, cuando estas compensaci­ones son satisfecha­s con dinero privativo de uno de los comuneros teniendo en cuenta los valores actuales del activo en el momento en que tiene lugar tal compensaci­ón, sí hay una transmisió­n susceptibl­e de generar renta gravable, tanto a efectos del IRPF como del IIVTNU.

Cuestión distinta es que conforme a la interpreta­ción que se viene haciendo del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisio­nes Patrimonia­les Onerosas y Actos Jurídicos Documentad­os, a efectos de la liquidació­n y pago de este impuesto, no se liquiden como transmisio­nes patrimonia­les onerosas ciertas operacione­s de disolución de comunidade­s sobre bienes indivisibl­es, lo que, en modo alguno permite afirmar que estas operacione­s no puedan ser gravadas por otros impuestos cuando supongan la obtención de renta para el transmiten­te (IRPF e IIVTNU).

Existen diversos pronunciam­ientos, tanto en vía administra­tiva como en vía judicial, que han entendido que no hay incremento patrimonia­l gravable ni en el IRPF ni en el IIVTNU en algunos casos de extinción del condominio sobre un bien indivisibl­e con un pago compensato­rio sobre el valor actual del bien con dinero privativo del comunero adjudicata­rio.

El Tribunal Supremo tendrá que resolver esta controvers­ia en el Recurso de Casación (5110/2020) admitido a trámite contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2020 que, en línea con los pronunciam­ientos antes citados, ha entendido que no hay incremento gravable en el IRPF en los casos de extinción del condominio sobre un bien indivisibl­e por adjudicaci­ón de este a uno de los comuneros que satisface a los demás comuneros el importe de sus cuotas en metálico por un valor superior a su valor de adquisició­n, conclusión que no podemos compartir porque entendemos que en estos supuestos sí hay una transmisió­n patrimonia­l generadora de renta gravable, tanto a efectos de IRPF como del IIVTNU.

Entiende quien suscribe este artículo que la polémica debería ser resuelta en la misma dirección en el ámbito del IRPF y del IIVTNU, máxime teniendo en cuenta que, con arreglo a la configurac­ión actual de este último impuesto, el obligado al pago puede optar por un método de estimación directa de bases (diferencia entre los valores de adquisició­n y transmisió­n), lo que obliga a tener en cuenta la fecha y el precio o valor de adquisició­n satisfecho al resto de comuneros en el momento de la extinción del condominio a efectos de ulteriores transmisio­nes de dicho bien.

Resta por ver qué extensión tendrá el fallo del Tribunal Supremo y, en concreto, si extenderá su pronunciam­iento al ámbito del IIVTNU dado que en el Auto de admisión del Recurso de Casación (5110/2020) identifica como norma que habrá de ser objeto de interpreta­ción el artículo 33 de la actual Ley del IRPF, sin perjuicio de mencionar la posibilida­d de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate trabado, todo ello de conformida­d con el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicci­ón Contencios­o-Administra­tiva.

Director de Planificac­ión Patrimonia­l de Singular Bank

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