La grúa municipal: ¿afán recaudatorio o cobertura de costes?
TASAS MUNICIPALES/ Zaragoza es la ciudad más cara y en segundo lugar se sitúa Barcelona, donde el servicio es deficitario.
Las infracciones de tráfico se pagan caras, aunque en algunos sitios más. De promedio, las tasas municipales de retirada de un turismo del espacio público y de custodia en un depósito durante un día se sitúan de promedio en los 117,03 euros. A este importe, hay que añadir la multa propiamente dicha, que recauda la Dirección General de Tráfico (DGT).
Hay grandes diferencias entre ciudades: la más cara es Zaragoza (205 euros) y la más barata, Melilla (51 euros), según un informe de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). “Estamos hablando de una variación de hasta un 300% en cuanto a las tasas municipales por un mismo servicio y no endentemos por qué”, expone Esther Lorente, portavoz en Cataluña de la entidad.
La OCU ha comparado las ordenanzas fiscales de todas las capitales de provincia, Ceuta, Melilla, Gijón y Vigo, y en su opinión, sólo hay un factor que puede explicar estas diferencias: un afán recaudatorio por parte de la administración local. “Muchos ayuntamientos encuentran una vía fácil de aumentar los ingresos” en un contexto de crisis, concluye la asociación. Por esta razón, se muestra partidaria de acometer una homologación. Sin embargo, este punto podría entrar en conflicto con el principio de autonomía local y también con el argumento al que recurren varios gobiernos municipales: el importe de la grúa debe ajustarse al coste del servicio para que no sea deficitaria.
Este es el caso de Barcelona, donde ambas tasas han subido de promedio un 17% desde 2017. “En los últimos años, la recaudación ha superado los 15 millones de euros anuales, exceptuando el periodo de pandemia”, a lo que hay que añadir las zonas azul y verde de aparcamiento regulado, que son “las más caras de España”, aseguró ayer la edil de Valents, Eva Parera.
El mismo diagnóstico hace Josep Bou (PP), quien no sólo
Solo en Castellón, Zaragoza, Vitoria y Las Palmas se paga menos ahora que en 2017
alerta del precio de la grúa. La capital catalana tiene el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), el de vehículos, las licencias de obras y la plusvalía más altas de España. Ante las críticas, el gobierno municipal recuerda que las multas únicamente cubrieron el 54% de los costes en 2020, el último ejercicio analizado.
La tercera ciudad más cara es Madrid (185,95 euros) y a continuación se sitúan Valencia (170,97), Vitoria (165,78) y Toledo (160,07). De todos los municipios estudiados, en únicamente cuatro las tasas de este año son inferiores a las de 2017. Es lo que ha ocurrido en Castellón de la Plana (-16%), Zaragoza (-12%), Vitoria (4%) y Las Palmas de Gran Canaria (-2%).
Gestión directa o indirecta Hay ayuntamientos que optan por la gestión directa del servicio y otros la externalizan. Según Lorente, “no hay diferencias importantes en la recaudación” entre ambos modelos. Otro elemento que pone de manifiesto la entidad es que, del más de medio centenar de ciudades analizadas, en 47 la tasa de depósito se cuenta por días completos, y no por horas, lo que incrementa “artificialmente” el importe.
Carlos López-Henares
A lo largo de los últimos años se ha venido suscitando una cierta controversia sobre cuáles son las consecuencias fiscales en los impuestos que gravan la renta (en concreto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante IRPF– y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –en adelante IIVTNU–) en las operaciones de extinción de un condominio sobre un inmueble indivisible por adjudicación de éste a uno de los comuneros a cambio de abonar a los demás el importe de su cuota en efectivo.
En opinión de quien suscribe este artículo, cuando estas compensaciones son satisfechas con dinero privativo de uno de los comuneros teniendo en cuenta los valores actuales del activo en el momento en que tiene lugar tal compensación, sí hay una transmisión susceptible de generar renta gravable, tanto a efectos del IRPF como del IIVTNU.
Cuestión distinta es que conforme a la interpretación que se viene haciendo del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, a efectos de la liquidación y pago de este impuesto, no se liquiden como transmisiones patrimoniales onerosas ciertas operaciones de disolución de comunidades sobre bienes indivisibles, lo que, en modo alguno permite afirmar que estas operaciones no puedan ser gravadas por otros impuestos cuando supongan la obtención de renta para el transmitente (IRPF e IIVTNU).
Existen diversos pronunciamientos, tanto en vía administrativa como en vía judicial, que han entendido que no hay incremento patrimonial gravable ni en el IRPF ni en el IIVTNU en algunos casos de extinción del condominio sobre un bien indivisible con un pago compensatorio sobre el valor actual del bien con dinero privativo del comunero adjudicatario.
El Tribunal Supremo tendrá que resolver esta controversia en el Recurso de Casación (5110/2020) admitido a trámite contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2020 que, en línea con los pronunciamientos antes citados, ha entendido que no hay incremento gravable en el IRPF en los casos de extinción del condominio sobre un bien indivisible por adjudicación de este a uno de los comuneros que satisface a los demás comuneros el importe de sus cuotas en metálico por un valor superior a su valor de adquisición, conclusión que no podemos compartir porque entendemos que en estos supuestos sí hay una transmisión patrimonial generadora de renta gravable, tanto a efectos de IRPF como del IIVTNU.
Entiende quien suscribe este artículo que la polémica debería ser resuelta en la misma dirección en el ámbito del IRPF y del IIVTNU, máxime teniendo en cuenta que, con arreglo a la configuración actual de este último impuesto, el obligado al pago puede optar por un método de estimación directa de bases (diferencia entre los valores de adquisición y transmisión), lo que obliga a tener en cuenta la fecha y el precio o valor de adquisición satisfecho al resto de comuneros en el momento de la extinción del condominio a efectos de ulteriores transmisiones de dicho bien.
Resta por ver qué extensión tendrá el fallo del Tribunal Supremo y, en concreto, si extenderá su pronunciamiento al ámbito del IIVTNU dado que en el Auto de admisión del Recurso de Casación (5110/2020) identifica como norma que habrá de ser objeto de interpretación el artículo 33 de la actual Ley del IRPF, sin perjuicio de mencionar la posibilidad de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate trabado, todo ello de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Director de Planificación Patrimonial de Singular Bank