Tributación de herencias con usufructo
I Francisco Moreno Andrés
El domingo pasado tratamos el asunto de la filtración de los correos electrónicos entre la Fiscalía de Madrid y el letrado de un particular. Por cierto, nunca un particular había sido tan particular. Recuperada la calma, no porque entre todos se haya encontrado una modélica solución, sino lisa y llanamente porque se ha echado encima una palada con otra barbaridad si cabe mayor; había pensado referirme a una reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se fija doctrina sobre cómo deben tributar las herencias en las que hay usufructo, en Aragón la gran mayoría por el arraigo de la institución entre nosotros.
Ha declarado el Alto Tribunal que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributaria por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio.
Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el «tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio», no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante”. Sin duda con esta nueva doctrina quien sale ganando es el principio de seguridad jurídica, y con él todos, que ya sabemos a qué atenernos cuando llegue el momento de consolidar el pleno dominio.