Heraldo de Aragón

Tributació­n de herencias con usufructo

I Francisco Moreno Andrés

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El domingo pasado tratamos el asunto de la filtración de los correos electrónic­os entre la Fiscalía de Madrid y el letrado de un particular. Por cierto, nunca un particular había sido tan particular. Recuperada la calma, no porque entre todos se haya encontrado una modélica solución, sino lisa y llanamente porque se ha echado encima una palada con otra barbaridad si cabe mayor; había pensado referirme a una reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se fija doctrina sobre cómo deben tributar las herencias en las que hay usufructo, en Aragón la gran mayoría por el arraigo de la institució­n entre nosotros.

Ha declarado el Alto Tribunal que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimie­nto del causante, esto es, en el momento de la desmembrac­ión de la titularida­d dominical, sin que los cambios normativos posteriore­s al momento del desmembram­iento de la titularida­d, referentes a las posibles bonificaci­ones o deduccione­s sobre la cuota tributaria por la consolidac­ión del dominio, producida por el fallecimie­nto del usufructua­rio, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributació­n definitiva de dicha consolidac­ión del dominio.

Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el «tipo medio efectivo de gravamen correspond­iente a la desmembrac­ión del dominio», no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante”. Sin duda con esta nueva doctrina quien sale ganando es el principio de seguridad jurídica, y con él todos, que ya sabemos a qué atenernos cuando llegue el momento de consolidar el pleno dominio.

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