LA LEY de Defensa de la República
Entre otros puntos, la Ley de Defensa de la República sostenía en su articulado lo siguiente:
“Artículo 1.° Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente Ley: III. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar: la paz o el orden público. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.
VIII. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante.
Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento d e arbitraje o conciliación.
La alteración injustificada del precio de las cosas.
La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Artículo 3.° El Ministro de la Gobernación queda facultado:
Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.
Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.° de esta Ley”.