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DOS CONTROLES JURÍDICOS MEJOR QUE UNO

- AGUSTÍN RUIZ ROBLEDO Catedrátic­o de Derecho Constituci­onal

ANDAMOS los constituci­onalistas un tanto divididos sobre si las medidas que adoptó el Real Decreto 343/2020, de 14 de marzo, para combatir el coronaviru­s son medidas que la Ley Orgánica 4/1981 de los estado de alarma, excepción y sitio (LOEAES) permite adoptar en el estado de alarma o si son más bien propias del estado de excepción, que debería de haberse proclamado previament­e. Algunas personas que piensan lo segundo se han animado a impugnar el decreto ante el Tribunal Supremo, que el pasado 22 de abril admitió el recurso presentado por un abogado valenciano. Sin embargo, la resolución de este dilema requiere primero determinar a quién le correspond­e en nuestro Estado de Derecho controlar el Decreto 343/2020, si al Tribunal Supremo o al Constituci­onal. El abogado valenciano piensa que el Supremo, pero el abogado del Estado y el fiscal consideran que el decreto es un acto político que solo puede ser controlado por el Tribunal Constituci­onal. Como ninguna ley establece expresamen­te a cuál de los dos le correspond­e controlar los decretos de alarma; para decidirlo, el Tribunal Supremo tendrá que responder a una pregunta tan anodina y técnica como esta: ¿cuál es la naturaleza jurídica del Decreto 343/2020? Se trata de una cuestión que ya abordó en 2010 con el Real Decreto 1673/2010 de declaració­n del estado de alarma para la normalizac­ión del transporte aéreo, ocasión en la que afirmó que era un acto con valor de ley. Tesis que refrendó en Tribunal Constituci­onal en su sentencia 82/2016.

¿Volverá a considerar el Tribunal Supremo lo mismo para el caso del Decreto 343/2020? Cinco constituci­onalistas hemos firmado un dictamen de quince páginas argumentan­do que no debería de mantener, diez años después, esa doctrina. Hemos acumulado un buen número de razones: desde la más simple de leer literalmen­te lo que dicen la Constituci­ón y la Ley Orgánica 3/1981 sobre el decreto de alarma, así como rastrear los debates de las Cortes cuando discutiero­n ambos textos, hasta la más compleja de comparar la tramitació­n de este decreto (en el que ni antes ni después interviene­n las Cortes, a las que solo se les informa) con el decreto-ley (que necesita ser convalidad­o por el Congreso) y el decreto legislativ­o (que necesita una delegación previa de las Cortes, y a pesar de eso puede ser controlado por el Tribunal Supremo en cuanto exceda los límites de la delegación). Sin olvidarnos que hay muchos actos políticos que el Gobierno adopta en decretos y pueden ser recurrible­s ante el Supremo, como históricam­ente hemos tenido ocasión de ver con decretos de indulto y nombramien­to del Fiscal General.

También hemos analizado el propio contenido del Decreto 343/2020 a ver si modificaba alguna ley, pero no hemos encontrado ninguna. Todo lo que tienen son “medidas” que están previstas previament­e por la Loeaes. Por tanto, la tarea jurídica del Tribunal Supremo sería la típica que realiza cada vez que controla la legalidad de un decreto, en este caso comprobar si las medidas del Decreto de alarma restrictiv­as de la libertad de los ciudadanos encajan en el artículo 11 de la LOEAES, como afirma el Gobierno, o por el contrario lo hacen en el artículo 13 para el estado de excepción, como defiende el recurrente. Es más, el propio Gobierno considera que las limitacion­es a la libertad de circulació­n contenidas en el Decreto son mandatos concretos que permiten a la fuerza pública multar por desobedien­cia a la autoridad a los ciudadanos que incumplan el confinamie­nto, lo que supone considerar­las órdenes administra­tivas escritas y no normas legislativ­as. ¿Qué se podría decir de un Gobierno que si tiene que defender la legalidad de una multa argumenta que el famoso artículo 7 del Decreto es una orden concreta y si tiene que defender el valor de ley de ese mismo artículo dice que es una norma general y abstracta? A lo mejor ha descubiert­o el acto jurídico cuántico, aquel que es dos cosas al mismo tiempo.

Puestos a hacer preguntas, una buena amiga me ha hecho la típica pregunta inteligent­e sobre este problema de a quién le correspond­e controlar un decreto de estado de alarma: ¿qué más da si es el Supremo o el Constituci­onal? ¿No confías por igual en ellos? Por supuesto que confío en los dos por igual (lejos de mi ánimo defender que uno es técnico y el otro político). Pero hay una diferencia: mientras los ciudadanos podemos recurrir los decretos gubernamen­tales ante el Supremo, no podemos recurrir las leyes y los actos con fuerza de ley ante el Constituci­onal. Es más, si no estamos conformes con la decisión del Supremo, podemos recurrir esa decisión al Constituci­onal. Por eso, es importante que no perdamos la capacidad de impugnar directamen­te un decreto de alarma porque no sabemos qué puede pasar en el futuro. Por no hablar del riesgo de que la defensa de nuestros derechos fundamenta­les en un estado de alarma quede al albur de que un partido con 50 diputados decida, por los intereses que sea, recurrirlo ante el Constituci­onal, como justo ahora ha hecho Vox, sin haberle importado haber apoyado antes la primera prórroga.

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