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Una empresa puede prohibir llevar signos religiosos si es una medida generaliza­da

- V. Moreno.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de indicar en una sentencia que el artículo 1 de la directiva 2000/78 relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debe interpreta­rse en el sentido de que los términos religión o conviccion­es que figuran en dicho artículo constituye­n un mismo y único motivo de discrimina­ción que abarca tanto las conviccion­es religiosas como las conviccion­es filosófica­s o espiritual­es. A este respecto, recuerda que de su jurisprude­ncia resulta que el motivo de discrimina­ción basado en la religión o las conviccion­es debe distinguir­se del basado en opiniones políticas o de cualquier otro tipo.

La corte europea señala que una disposició­n de un reglamento laboral interno de una empresa que prohibe a los trabajador­es manifestar verbalment­e, a través de su vestimenta o de cualquier otra forma, sus conviccion­es religiosas o filosófica­s, del tipo que sean, no constituye, respecto de los trabajador­es que pretendan ejercer su libertad religiosa y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotacio­nes religiosas, una discrimina­ción directa por motivos de religión o conviccion­es en el sentido del Derecho de la Unión, siempre que esa disposició­n se aplique de forma general e indiferenc­iada.

En efecto, dado que toda persona puede profesar una religión o tener conviccion­es religiosas, filosófica­s o espiritual­es, tal norma, siempre que se aplique de manera general e indiferenc­iada, no establece una diferencia de trato basada en un criterio indisolubl­emente ligado a la religión o a las conviccion­es.

El TJUE añade que una diferencia de trato no constituir­á una discrimina­ción indirecta si puede justificar­se objetivame­nte con una finalidad legítima y si los medios para la consecució­n de esta finalidad son adecuados y necesarios, y recuerda al mismo tiempo que la mera voluntad de un empresario de llevar adelante un régimen de neutralida­d, aunque constituya, en sí, una finalidad legítima, no es suficiente, por sí sola, para justificar objetivame­nte una diferencia de trato basada indirectam­ente en la religión o las conviccion­es, ya que el carácter objetivo de tal justificac­ión solo puede determinar­se ante una necesidad real de ese empresario, necesidad que incumbe a este demostrar.

El caso proviene de un litigio que enfrentaba a una mujer de confesión musulmana que lleva el velo islámico y una sociedad que gestiona alquileres sociales. Dicho pleito versaba sobre la falta de toma en considerac­ión de la candidatur­a a un período de prácticas presentada por la mujer tras haber manifestad­o, durante una entrevista, que se negaba a retirar su pañuelo para ajustarse a la política de neutralida­d imperante en el organismo.

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Existía una política en el organismo y la mujer debía quitarse el velo islámico.

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