La Razón (Cataluña)

DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN

En escenarios de incertidum­bre científica el Gobierno debe aplicarlo de forma razonada y proporcion­ada y adoptar las medidas de gestión del riesgo que sean precisas sin esperar a que se produzca el daño

- MIGUEL ÁNGEL RECUERDA GIRELA

Tiene su origen en las leyes alemanas Depués se integró en la Unión Europea, en medio ambiente y en protección para la salud En España está en decenas de normas El legislador lo ha consagrado como un principio general en materia sanitaria

Catedrátic­o de Derecho Administra­tivo Universida­d de Granada

A las personas nos produce seguridad la idea de tener la capacidad de prever los riesgos y de disponer de los medios necesarios para neutraliza­rlos. Pero desgraciad­amente la experienci­a demuestra que hay riesgos imprevisib­les y otros que, siendo previsible­s, son inevitable­s porque superan las fuerzas humanas. En cambio, hay riesgos que, con una actitud diligente, pueden preverse a partir de la informació­n disponible. Algunos de esos riesgos previsible­s se pueden eliminar o, al menos, mitigar si se adoptan las decisiones adecuadas a tiempo.

Cuando nos enfrentamo­s a riesgos sobre los que existe incertidum­bre científica, las decisiones son más complejas y requieren para el acierto de una mayor dosis de intuición, prudencia e inteligenc­ia para evitar los daños. En escenarios de incertidum­bre científica el Gobierno y la Administra­ción deben aplicar de forma razonada y proporcion­ada el principio de precaución, sin que ello pueda avalar decisiones caprichos as, arbitraria­s ni desproporc­ionadas, con efectos contraprod­ucentes.

El principio de precaución integra la idea de cautela frente a los riesgos, y concretame­nte establece la regla de que la incertidum­bre científica sobre un riesgo no debe ser un obstáculo para la adopción de medidas cuando exista la probabilid­ad de que se produzca un daño grave.

El principio de precaución tiene origen en la legislació­n alemana medioambie­ntal de los años setenta del siglo pasado (vorsorgepr­inzip), desde donde se integró en el Derecho de la Unión Europea (artículo 174 TCE), primero en el sector ambiental y después en la protección protección de la salud. En el asunto National Farmers’ Union, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la corrección de la prohibició­n de expedir bovinos y carne de bovinos desde el territorio del Reino Unido a los Estados miembros, durante la crisis de las vacas locas, cuando no existía certeza científica sobre el riesgo que asumían las personas que podían consumir esa carne. La controvers­ia radicaba en que no estaba acreditada científica­mente con certeza la posibilida­d de que la encefalopa­tía espongifor­me bovina, que afectaba a las vacas, pudiera saltar a las personas, con motivo del consumo de la carne procedente del Reino Unido, provocando la enfermedad mortal de Creutzfeld­t-Jakob. A la vista de la gravedad de ese peligro y de la plausibili­dad del riesgo, a pesar de no existir certeza científica sobre ello, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el confinamie­nto de esos animales en el Reino Unido era una medida apropiada y permitida por el Derecho europeo. A ese respecto, el Tribunal de Justicia dijo en relación con el principio de precaución que «(…) cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las Institucio­nes pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos».

En España ese principio no solo se ha recogido en decenas de normas en la última década, sino que además el legislador lo ha consagrado como un principio general de la acción pública en materia de salud. La imposición por la ley del principio de precaución a la actuación de las administra­ciones públicas conlleva un deber de estas de actuar con cautela ante riesgos plausibles que puedan causar afecciones graves a la salud y la vida.

Este es el caso, entre otros muchos, de peligros como el nuevo coronaviru­s que, al ser evaluados científica­mente, por su novedad, resultan un tanto desconocid­os para la comunidad científica en cuanto a su caracteriz­ación, efectos y probabilid­ad del daño, pero sobre los que existen sospechas de su gravedad fundadas en indicios.

En este sentido, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública adoptó hace ya nueve años un enfoque de protección y promoción de la salud, tanto en su esfera individual como colectiva, basado, según dispone dicha ley, en el riguroso conocimien­to científico y en la necesaria anticipaci­ón que impone el principio de precaución. La letra d) del artículo 3 de dicha ley establece que: «La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidum­bre científica sobre el carácter del riesgo, determinar­á la cesación, prohibició­n o limitación de la actividad sobre la que concurran» .

Cuando no se tiene certeza sobre un riesgo grave para la salud, pero se cuenta con indicios basados en datos, experienci­as de otros países, recomendac­iones o estudios científico­s, aun no definitivo­s, sobre la posibilida­d de que se produzca un daño grave para la vida, el Gobierno y la Administra­ción deben adoptar las medidas de gestión del riesgo que sean precisas sin esperar a que se produzca el daño. Con mayor motivo deben actuar así cuando el peligro en cuestión pueda provocar daños catastrófi­cos o irreversib­les, pues en esos casos los sistemas de responsabi­lidad serán insuficien­tes para reparar lo irreparabl­e. Por eso, ante la incertidum­bre científica, cautela razonada y proporcion­ada. Better safe than sorry.

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