La Razón (Cataluña)

Luz de alarma sobre el «estado de alarma»

- Fernando Lacaba es Magistrado del TSJC Fernando Lacaba Sánchez

EnEn la declaració­n del Estado de alarma como consecuenc­ia de la pandemia por el llamado Covid-19, está generando dudas de naturaleza jurídica no exentas de polémica. El tema no es baladí, si se tiene presente las notorias intencione­s de reclamar al Estado por la paralizaci­ón de la actividad económica, en sus más variadas vertientes, así como de impugnar las múltiples denuncias que se han impuesto por incumplimi­ento presunto de las limitacion­es de movimiento y otros condiciona­mientos y el «quantum» económico que, en su caso, todo ello puede suponer para las arcas públicas, y ello unido al descrédito del Estado. Sin olvidar, tampoco, las posibles reclamacio­nes por responsabi­lidad patrimonia­l del Estado-Legislador.

Punto de partida, en mi opinión, es el hecho de que, la exposición de motivos de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dijera dijera expresamen­te, que las medidas adoptadas «no suponen la suspensión de ningún derecho fundamenta­l, tal y como prevé el artículo 55 de la Constituci­ón» y ello, porque, como es sabido, el meritado precepto constituci­onal, dice que, (entre otros supuestos) para limitar el derecho a la libre circulació­n por territorio nacional (art 19 CE) se precisa de la declaració­n de estado de excepción o de sitio. Dicho de otro modo, con la declaració­n del estado de alarma, en principio, no cabe limitar el mencionado derecho.

No deja de llamar la atención que, en el posterior RDL 11/20 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complement­arias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su exposición de motivos aluda a que, «el Congreso de los Diputados aprobó, hasta las 0.00 horas del día 12 de abril, la prórroga del estado de alarma establecid­o en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, que incluye, entre otras cuestiones, limitacion­es a la libertad de circulació­n, con los efectos que ello supone para trabajador­es, empresas y ciudadanos». Ninguna referencia se hace al art. 55 CE como tampoco a derechos fundamenta­les.

Pues bien, situados en el estado de alarma, la LO 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, su art. 7 dice que «a los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno», lo cual le legitima, «prima facie», para la producción de Reales Decretos, pero tal habilitaci­ón tiene su límite en el art. 20 al disponer: «Cuando la autorizaci­ón del Congreso comprenda la suspensión del artículo diecinueve de la Constituci­ón, Constituci­ón, la autoridad gubernativ­a podrá prohibir la circulació­n de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándol­es el itinerario a seguir». Esto es, y en roman paladino, la limitación del derecho a la libre circulació­n por el territorio nacional, reclama la declaració­n del estado de excepción y la previa intervenci­ón del Parlamento antes de la del Gobierno.

Expuesto lo anterior, pocas son, todavía, las resolucion­es judiciales que hayan tenido la oportunida­d de cuestionar, en términos jurídicos, esta situación, pero en tal trance, me parece oportuno traer a colación el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 128/2020, de 8 de octubre, que procedió, en cuanto afectan a derechos y libertades fundamenta­les, a denegar la ratificaci­ón de las medidas acordadas en el apartado tercero de la Orden 1273/2020, de 1 de octubre de la Consejería de Sanidad, por la que se establecía­n medidas preventiva­s en determinad­os municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprobaban actuacione­s coordinada­s en salud pública, referidas a las restriccio­nes de la libertad de circulació­n y movimiento­s en los municipios señalados en la misma, cuando dice lo siguiente:

«Ahora bien, la limitación o restricció­n de los derechos fundamenta­les debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81.1 y 53.1 CE , y cumplir con dos presupuest­os de constituci­onalidad: perseguir una finalidad constituci­onalmente legítima y cumplir con el principio de proporcion­alidad».

En tal situación de «imprecisió­n jurídica» y posible falta de cobertura normativa, el Gobierno, además, ha dictado disposicio­nes administra­tivas, no exentas de confusión y contradicc­ión, con fuerte incidencia en derechos fundamenta­les, que finalizó con una suerte de delegación competenci­al o devolución de las mismas (según se opine) en las CCAA.

La alarma se ha encendido ante una posible declaració­n judicial en orden a que, el estado de alarma no supone la suspensión de la CE, como tampoco de los derechos fundamenta­les que se recogen en la misma.

Sin olvidar que, el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, contempla un «derecho a ser indemnizad­o», a quienes como consecuenc­ia de la aplicación de los actos y disposicio­nes adoptados durante alguno de los estados que regula, sufran directamen­te en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios que no les sean imputables.

«La declaració­n del Estado de alarma está generando dudas jurídicas»

«No es baladí, si se tiene presente las intencione­s de reclamar por la paralizaci­ón»

 ?? EFE ?? Pedro Sánchez en el Congreso de los Diputados
EFE Pedro Sánchez en el Congreso de los Diputados

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain