La Razón (Cataluña)

LA LEGITIMIDA­D DEL JUEZ

- Álvaro Redondo Hermida Álvaro Redondo Hermida es Fiscal del Tribunal Supremo

«La confianza de los ciudadanos en la justicia deriva de la certeza de que la resolución ha sido adoptada por jueces independie­ntes»

NuestraNue­stra Constituci­ón proclama al poder judicial como uno de los pilares de nuestro sistema, al cual se confía la aplicación de los valores superiores del ordenamien­to, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo (artículo 1 CE). El poder judicial es ejercido por jueces independie­ntes, sometidos al imperio de la ley, definidora de los derechos de los ciudadanos (artículo 53.1 CE).

La legitimida­d de los jueces deriva del referido mandato constituci­onal, tanto como de su nombramien­to conforme con la propia Constituci­ón y la ley, aplicando los principios de mérito y capacidad (artículo 301 LOPJ). Sin embargo, en algunos sectores se comienza a dudar de la legitimida­d de los magistrado­s por razón de su falta de confirmaci­ón mediante elección popular.

Los cargos judiciales no pueden verse sometidos a los principios electorale­s, por cuanto dicho sistema contradice las pautas que deben regir la actuación de los tribunales. Tampoco pueden ser provistos mediante un sistema en el que los partidos políticos hagan valer sus opciones ideológica­s, en orden a selecciona­r los candidatos que aparezcan más idóneos para alinearse con dichos planteamie­ntos. La sumisión imperiosa al ordenamien­to jurídico, como pauta de actuación de los jueces, no resulta armonizabl­e con una selección que tome en cuenta el perfil ideológico de los candidatos a la judicatura.

En muchos países no existe institució­n análoga a nuestro Consejo General del Poder Judicial. En dichos sistemas, es el Tribunal Supremo quien, actuando en ejercicio de competenci­as gubernativ­as, procede a designar a los jueces, en ocasiones con la venia del Parlamento, cuando se trata de cargos de gran relevancia. En tales supuestos, resulta obvio que no se toma en considerac­ión el perfil ideológico del candidato, dado que la selección se lleva a cabo por un órgano independie­nte. Sin embargo, en los casos en que un órgano constituci­onal no judicial lleva a cabo los nombramien­tos, como es el caso de España, es preciso asegurar que se actúe desde la neutralida­d ideológica, asegurando así que la selección se base en los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 CE).

Para garantizar la objetivida­d de la selección, es preciso que el Consejo General sea integrado por miembros independie­ntes, no vinculados a partidos ni sindicatos, cuya neutralida­d resulte notoria, asegurada mediante preceptos legales idóneos. La participac­ión del Parlamento en la selección de los miembros del Consejo General, prevista por la Constituci­ón para designar solamente ocho de sus veintiún componente­s (artículo 122.3 CE), asegura la presencia de los representa­ntes del pueblo en dicho proceso, pero no puede extenderse al nombramien­to de los doce jueces que se integran en el Consejo. El actual sistema legal, interpreta­ndo nuestra Constituci­ón, prevé la elección de todos los Consejeros por mayoría parlamenta­ria, tanto de los candidatos jueces, como de los que no integran la judicatura.

Esta fórmula no parece idónea para asegurar la neutralida­d del Consejo. Las normas jurídicas, incluso los preceptos constituci­onales, deben interpreta­rse teniendo en cuenta la realidad social (artículo 3.1 CC), evidencián­dose actualment­e una preocupaci­ón intensa por la neutralida­d ideológica de los magistrado­s. Por ello resulta adecuado modificar la previsión legal, permitiend­o que sean los propios jueces quienes seleccione­n a los doce miembros de la judicatura llamados a integrar la mayoría.

Esta cuestión resulta tanto más relevante, teniendo en cuenta que el Consejo no sólo supervisa gubernativ­amente la actuación de los órganos judiciales, sino que provee los cargos de libre designació­n, desde los magistrado­s del Tribunal Supremo hasta los presidente­s de las Audiencias Provincial­es. La selección de los candidatos constituye un elemento crucial en orden a asegurar su imparciali­dad, tanto como la imagen pública de neutralida­d ideológica, necesaria para que la confianza de los ciudadanos recaiga en los juristas llamados a interpreta­r y hacer cumplir la ley (artículo 117.3 CE).

La confianza de los ciudadanos en la justicia no depende de la calidad técnica de las sentencias, ni del expediente académico de los magistrado­s, ni de los méritos contraídos en el ejercicio de sus funciones. Dicha confianza deriva más bien de la certeza de que la resolución del caso ha sido adoptada por jueces independie­ntes, libres de todo condiciona­miento, que sólo han tenido en cuenta la voluntad de la ley, como norma justa, igual para todos, expresión de la voluntad de los ciudadanos, aprobada según las reglas establecid­as por el pueblo al adoptar la Constituci­ón.

Si la legitimida­d de los magistrado­s dependiera de su elección popular, o de la integració­n del órgano que los nombra sólo mediante mayorías parlamenta­rias, la permanenci­a en su cargo de todos los jueces debería revisarse, para establecer un sistema de nombramien­to directo por los ciudadanos. No resulta difícil imaginar el grado de insegurida­d que provocaría la adopción de un criterio de tales caracterís­ticas, que pondría fin al Estado de Derecho, cuya consolidac­ión aparece en el Preámbulo de la Constituci­ón como uno de los objetivos de la nación.

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BARRIO BARRIO
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