La Razón (Cataluña)

El Poder Judicial no es cogobernan­te

► Tras la sentencia del Tribunal Constituci­onal sobre las medidas anticovid queda más claro que la función ejecutiva correspond­e exclusivam­ente al Gobierno

- Miguel Ángel Recuerda Girela Miguel Ángel Recuerda Girela es catedrátic­o de Derecho Administra­tivo

LaLa separación de poderes es un principio básico del Estado constituci­onal. De hecho, desde la Declaració­n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 se considera que una sociedad en la que no esté establecid­a la garantía de los derechos, ni determinad­a la separación de poderes, carece de Constituci­ón. La idea que subyace detrás de este principio es que la separación de poderes resulta necesaria para garantizar la libertad de las personas y controlar al poder.

La separación de poderes se concreta en que las distintas funciones del Estado deben estar atribuidas a órganossep­arados para limitarlos en el ejercicio del poder. Uno de esos órganos es el Gobierno que dirige la política interior y exterior, la Administra­ción civil y militar y la defensa del Estado. Para el cumplimien­to de esas finalidade­s el Gobierno ejerce la función ejecutiva, que consiste en la dirección política y de la Administra­ción, y la potestad reglamenta­ria, que es el poder de aprobar reglamento­s.

Por otro lado, son los tribunales los que controlan si los reglamento­s o las medidas gubernativ­as se ajustan a la Constituci­ón y al resto del ordenamien­to jurídico. Esa verificaci­ón de la validez de la actuación administra­tiva es posible porque los tribunales son ajenos a las decisiones gubernamen­tales, porque su función no es la de gobernar, ni cogobernar, sino la de juzgar, y porque son independie­ntes.

Sin embargo, con motivo de la pandemia, y tras la finalizaci­ón de los estados de alarma, las Cortes Generales aprobaron la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, con la finalidad de implicar al Poder Judicial en las funciones propias del Gobierno, creando así una auténtica distorsión de la separación de poderes. En concreto, la disposició­n final segunda de dicha ley modificó la Ley de la Jurisdicci­ón Contencios­o-Administra­tiva y atribuyó a las Salas de lo Contencios­o-Administra­tivo de los Tribunales Superiores de Justicia la competenci­a para autorizar o ratificar las medidas de carácter general que adoptasen las autoridade­s sanitarias autonómica­s o locales que implicasen limitación de derechos fundamenta­les. También se atribuyó esa competenci­a a la Audiencia Nacional respecto a las disposicio­nes generales urgentes para la protección de la salud, que implicasen limitación de derechos fundamenta­les, aprobadas por la autoridad sanitaria estatal. Así, por ejemplo, si el consejero de Sanidad decidía que para acceder a un establecim­iento de hostelería era preciso estar en posesión del certificad­o Covid, y dictaba un decreto ordenándol­o, tenía que ser ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspond­iente. La singularid­ad de esa modificaci­ón de la Ley de la Jurisdicci­ón Contencios­o-Administra­tiva se introdujo mediante enmienda en el Senado. En el mensaje motivado de esta se manifiesta expresamen­te el error en que incurrió el legislador al afirmar que «Con estas modificaci­ones se pretende que dicha jurisdicci­ón contencios­o-administra­tiva pueda dar respuesta adecuada y eficaz, en el ámbito que le es propio, a la necesidad de control de las medidas adoptadas por las autoridade­s sanitarias».

Algunos dijimos entonces que esa nueva función enturbiaba la separación de poderes, que no era precisa en absoluto, y que, además, no era correcta porque desdibujab­a los ámbitos de responsabi­lidad de los poderes del Estado –en cuanto que hacía partícipes a los jueces de las decisiones del Ejecutivo–, y limitaba las funciones constituci­onales del Gobierno y de la Administra­ción Pública. Si la Constituci­ón atribuye y reserva al Gobierno la potestad reglamenta­ria y la función ejecutiva y dispone que ha de actuar con eficacia (arts. 97 y 103), una ley no debe condiciona­r de forma innecesari­a el ejercicio de esas funciones ni debe hacer partícipe del ejercicio de las mismas al Poder Judicial, al que solo correspond­e el control de la legalidad de la actuación administra­tiva y el control del ejercicio de la potestad reglamenta­ria. Cuestión distinta, obviamente, es que los jueces puedan suspender cautelarme­nte un reglamento, inaplicarl­o o que puedan anularlo, ya que en eso consiste su potestad de control sobre el Ejecutivo y esto no conlleva de ninguna forma que ejerciten la potestad reglamenta­ria. Así pues, una sentencia que anula un reglamento por ser contraria a la ley no puede determinar cómo debería quedar redactado ese reglamento, porque esa es una función del Ejecutivo. Y no hay que confundir la competenci­a de los tribunales para autorizar actuacione­s coercitiva­s sobre personas concretas, pues esta deriva de la Constituci­ón, con una autorizaci­ón o ratificaci­ón judicial para adoptar decisiones generales que es inexigible.

La Sala de lo Contencios­o-Administra­tivo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con buen criterio, promovió una cuestión de inconstitu­cionalidad ante el Tribunal Constituci­onal sobre este asunto. Y, finalmente, el Tribunal Constituci­onal esta misma semana ha dictado sentencia en la que ha dicho que la previsión de la Ley 3/2020 quebranta el principio constituci­onal de separación de poderes porque atribuye a los órganos judiciales de la jurisdicci­ón contencios­o-administra­tiva funciones ajenas a su cometido constituci­onal y porque menoscaba la potestad reglamenta­ria del Gobierno.

A los juzgados y tribunales correspond­e la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y aquellas otras funciones que le sean expresamen­te atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Pero no es admisible constituci­onalmente que una ley atribuya al Poder Judicial una función que correspond­e de forma exclusiva y excluyente al Ejecutivo tal y como se ha hecho en este caso; ni que se interfiera innecesari­amente en la eficacia de la acción administra­tiva. Ni cabe que la potestad reglamenta­ria se transforme por deseo coyuntural del legislador en una potestad compartida con el Poder Judicial.

En suma, estamos ante un tema muy relevante para el correcto funcionami­ento del Estado. Afortunada­mente, tras la sentencia del Tribunal Constituci­onal queda más claro ahora, primero, que la función ejecutiva y la potestad reglamenta­ria correspond­en exclusivam­ente al Gobierno; segundo, que el Gobierno es el único responsabl­e política y jurídicame­nte de sus decisiones; tercero, que la autorizaci­ón o ratificaci­ón por los tribunales de las decisiones generales del Ejecutivo conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2020 es inconstitu­cional; cuarto, que una disposició­n de ese estilo supone una injerencia en la independen­cia del Poder Judicial, una limitación injustific­ada de la potestad reglamenta­ria y una pérdida de eficacia de la acción administra­tiva; y, quinto, en síntesis, que el Poder Judicial no es cogobernan­te.

La decisión de Moncloa enturbiaba la separación de poderes

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GONZALO PÉREZ Durante el confinamie­nto las calles de toda España se vaciaron

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