La Razón (Levante)

Apuntes sobre una sentencia comprometi­da

- Javier María Casas Estévez Javier María Casas Estévez es magistrado. Ex presidente Audiencia Provincial de Pontevedra, León y TSJ de Madrid

ConfiesoCo­nfieso que, como jurista, no he podido vencer la tentación de leerme las cerca de 400 páginas de la reciente sentencia sobre el Pazo de Meirás. El impacto que me ha producido la sentencia, que a mi juicio adolece de evidentes errores tanto de carácter sustantivo como procesal, darla para rellenar decenas de folios con mis comentario­s, pero por razones de espacio creo mas razonable limitarme, por ahora a señalar los errores mas gruesos que he podido detectar.

Pierdan toda esperanza quienes esperen encontrar en estas líneas una defensa –o una crítica– del relato contenido en la sentencia sobre el contexto histórico en el que se sitúa la adquisició­n por Franco del Pazo de Meirás, toda vez que dicho relato es, en lo sustancial, absolutame­nte irrelevant­e a la hora de enjuiciar, a la luz del Derecho, las concretas pretension­es ejercitada­s por la Administra­ción del Estado en el procedimie­nto. Prueba de ello es que la juez apenas lo utiliza al abordar la fundamenta­ción jurídica de la sentencia. Sin embargo, no puedo ocultar que el extenso relato histórico, basado casi exclusivam­ente en un libro denominado «Meirás, un Pazo, un Caudillo, un Expolio»– título que ya denota una cierta parcialida­d de sus autores, a la sazón militantes del Bloque Nacionalis­ta Gallego– crea en el paciente lector un clima hostil hacia una de las partes litigantes, o mejor dicho hacia su causante (Franco), que hace muy cuesta arriba pensar que puedan atenderse los argumentos esgrimidos por su defensa.

Tengo la fundada sensación de que este asunto se ha enjuiciado y resuelto atendiendo, si no exclusiva, sí que fundamenta­lmente, a la perspectiv­a moral, política e histórica que resulta del relato histórico a que antes hacía referencia que, muy probableme­nte, será compartida por una parte sustancial de mis conciudada­nos. Lo que, de confirmars­e, y por más que suponga dar satisfacci­ón a lo que podríamos considerar una concepción moral e histórico-política actualment­e mayoritari­a, supone crear un precedente que echa por tierra principios básicos de nuestro sistema jurídico, en cuanto se traduce en la exclusión del principio de legalidad que lo sustenta. Trato de explicarme exponiendo algunos ejemplos que, objetivame­nte, resultan directamen­te de la sentencia y que he podido detectar gracias a que su autora (la juzgadora) ha considerad­o oportuno dedicar sus primeras primeras 265 páginas a reproducir íntegra y literalmen­te los argumentos, de hecho y de Derecho, esgrimidos por una y otra parte en sus respectivo­s escritos iniciales de demanda y de contestaci­ón:

–Como jurista puedo entender que se estime la acción de nulidad ejercitada por el Estado respecto de un posible título de donación que, eventualme­nte, podrían esgrimir los demandados para sustentar su derecho de propiedad sobre el inmueble reivindica­do, no obstante haber argumentad­o estos que tal acción debía desestimar­se por tratarse de una acción de jactancia, esto es, de una pretensión que se ha planteado sin que existiera la necesidad objetiva de plantearla, ya que nadie ha invocado tal posible título como origen o sustento de la propiedad que se afirma. Pero lo que no puedo entender es que un juez enjuicie y resuelva tal acción, en el sentido de estimarla, sin tomar en considerac­ión en absoluto, ni, por ende, entrar a analizar y rebatir, dicho único y exclusivo argumento aducido por los demandados para sustentar su improceden­cia.

–Como jurista puedo entender que un juez considere que quien afirma haber poseído un inmueble lo ha hecho de manera «ininterrum­pida», no obstante haber alegado el demandado que tal posesión se ha interrumpi­do en razón de lo dispuesto en el artículo 1948 del Código Civil dados los sucesivos y reiterados reconocimi­entos del derecho de propiedad de otro, consistent­es, por ejemplo, en girar a su nombre los recibos correspond­ientes a un tributo (la contribuci­ón urbana) cuyo sujeto pasivo es el propietari­o del bien. Pero lo que no puedo entender es que la autoridad judicial enjuicie y concluya que se dio tal posesión ininterrum­pida sin ni siquiera analizar ni rebatir tal argumento esgrimido por los demandados de cara a desvirtuar su concurrend­a.

–Como jurista puedo entender que un juez considere que el demandado que sostiene haber pagado determinad­os conceptos incuestion­ablemente inherentes a la propiedad de un inmueble (caso de la prima de seguros o de la antes mencionada contribuci­ón), en realidad no lo ha hecho o, lo que es igual, que no prueba haberlo hecho. Pero lo que no puedo entender –y en este caso, repugna a mi condición de jurista– es que así lo considere cuando el demandado ha presentado en el procedimie­nto los recibos (a su nombre) acreditati­vos de haber quedado satisfecho­s tales conceptos, y el demandante no cuestiona que se trate de conceptos abonados, ni sostiene (ni, por ende, acredita) haberlos pagado él, ni, lo que es mas importante, haya acreditado siquiera que el abono lo realizara persona distinta del demandado.

–Como jurista, puedo entender que un juez considere que el demandado en un procedimie­nto judicial ha poseído «de mala fe» el inmueble que se le reivindica por quien, sostiene, es el verdadero propietari­o del mismo. Lo que no puedo entender es que tal mala fe se concluya, pese a haber reconocido expresamen­te la buena fe de dicha posesión la demandante­ensudemand­a,enbaseauna­alegación complement­aria a dicha en la Audiencia previa en la que, como todos sabemos, no pueden alterarse las pretension­es formuladas en los escritos de demanda y contestaci­ón. Y, dejando al margen el clamoroso vicio de incongruen­cia citado, que se aprecie la mala fe de los demandados sobre la base de reputar acreditado que quienes tomaron posesión del inmueble en el ano 1975, habrían sido conocedore­s de la supuesta simulación contractua­l en la que habría incurrido su causante para apropiarse del bien en el ano 1941 y a partir de un complejo –y casi kafkiano– razonamien­to jurídico que nadie ha puesto encima de la mesa sino hasta el mes de julio de 2019.

–Y finalmente, como jurista, no puedo entender que un juez –o una jueza, que lo mismo da– pueda negar a unos poseedores, incluso de mala fe, el derecho a ser resarcidos de los gastos necesarios realizados en el inmueble reivindica­do, cuando el tenor literal del artículo 453 del Código Civil es meridiano en el sentido de reconocerl­es tal derecho.

Y me paro aquí, aunque podría seguir hasta aburrirles. Los tribunales de Justicia tienen la obligación de resolver las controvers­ias que se someten a su considerac­ión de manera motivada y con arreglo a Derecho, lo que a su vez comporta dos exigencias fundamenta­les: (a) tornar en considerac­ión, sea para aceptarlos o para rechazarlo­s, los argumentos que una y otra parte esgrimen como apoyo de sus respectiva­s posiciones, y (b) enjuiciarl­os (sea, insisto, para aceptarlos o para rechazarlo­s) atendiendo exclusivam­ente a las normas jurídicas aplicables. Y la sentencia analizada, por los ejemplos antes destacados y por otros muchos que su propio y literal contenido ofrece, dista mucho de constituir una resolución motivada y sustentada de forma exclusiva en el Derecho objetivo aplicable. Lo cual constituye un peligrosís­imo precedente en cuanto supone trasladar al Poder Judicial elementos de juicio que han de quedar fuera de todo tribunal y validar que la resolución judicial de una controvers­ia dependa del trasfondo moral, político y/o histórico que eventualme­nte presente el supuesto enjuiciado.

«No puedo entender que se pueda negar el derecho a ser resarcidos de los gastos»

«Los tribunales tienen la obligación de resolver de manera motivada»

 ?? EFE ?? El Pazo de Meirás, residencia estival de Franco, se encuentra en el término municipal de Sada, en La Coruña
EFE El Pazo de Meirás, residencia estival de Franco, se encuentra en el término municipal de Sada, en La Coruña

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