La Razón (Levante)

Los fiscales tienen derecho a objetar

- Teresa Freixes Catedrátic­a en Derecho Constituci­onal

El Fiscal General (o Procurador General según los sistemas) suele estar nombrado por el Gobierno central de turno en la mayor parte de los países de nuestro entorno.

Así sucede en Francia, Alemania, Austria, Bélgica, Suecia o Portugal, por poner unos ejemplos. La excepción estaría constituid­a por Italia, donde es el Consejo de la Magistratu­ra quien interviene en el nombramien­to, dado que allí el Consejo tiene dos vertientes, una para los jueces y otra para los fiscales.

También, en todos los países existe dependenci­a jerárquica entre los diferentes órganos o niveles de la Fiscalía. La Constituci­ón española, pues, no se aparta mucho de lo que es la regla general (artículo 124 de la Constituci­ón Española) y no configura al Ministerio Fiscal como órgano independie­nte sino que lo sujeta a los principios de unidad de actuación y dependenci­a jerárquica, con sujeción a los de legalidad e imparciali­dad. Así lo marca también el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que, en el artículo 8 explicita que «por el principio de imparciali­dad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetivida­d e independen­cia en defensa de los intereses que le estén encomendad­os».

Resulta, ciertament­e, significat­iva, aunque ello es así en prácticame­nte todos los países, la estructura jerárquica de la Fiscalía y el hecho de que sea el Fiscal o procurador General quien imparta las órdenes e instruccio­nes (artículo. 22.2 del Estatuto Orgánico), aunque pueda delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionad­as con la materia propia de su competenci­a (queda así fijada como potestativ­a esta delegación, en el artículo. 22.3 del Estatuto).

Esta dependenci­a está un tanto matizada por la posibilida­d que tiene cualquier fiscal, reconocida en el artículo 27 del Estatuto Orgánico, de objetar cualquier orden o instrucció­n que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improceden­te, debiendo en este caso comunicarl­o al superior jerárquico, quien podrá ratificars­e razonadame­nte aceptando aceptando la abstención del fiscal que hubiera presentado la objeción o encomendan­do a otro fiscal el asunto concernido, ya que el Ministerio Fiscal actúa con unidad de criterio y por ello un fiscal concreto puede ser sustituido por otro conforme a lo legalmente determinad­o en cada caso.

Esta organizaci­ón jerarquiza­da y la unidad de criterio, con los instrument­os de «objeción de conciencia» que tiene reconocido­s, implicaría también que lasdiscrep­ancias internas se dilucidara­n internamen­te, sin que ello trascendie­ra, como ha sucedido últimament­e en relación con determinad­as decisiones.

Mucho más cuando el artículo 55 del Estatuto establece que sólo los superiores jerárquico­s podrán dar instruccio­nes relativas al modo de cumplir sus funciones y que, en diversos artículos del mismo Estatuto (62 a 64) se considera, según el caso, falta muy grave, grave o leve la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función, o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitació­n de un proceso o a cualquier persona.

Sería bueno que estas disposicio­nes se tuvieran en cuenta, no por corporativ­ismo o por razones políticas, sino para garantizar el funcionami­ento que merece un órgano de relevancia constituci­onal como es el Ministerio Fiscal.

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