La Vanguardia (1ª edición)

Definiendo el terrorismo

- Gonzalo Quintero Olivares G. QUINTERO OLIVARES, catedrátic­o de Derecho Penal de la URV

Se discute estos días acerca de lo que debe ser considerad­o terrorismo. No se discute sobre si ciertas actuacione­s son o no legales, sino si merecen calificars­e así, y abundan afirmacion­es inspiradas en criterios valorativo­s o sociales, olvidando que, además, el de terrorismo es un concepto jurídico, derivado de disposicio­nes supranacio­nales e internas. La UE produjo la esencial decisión marco de 13/VI/2002 que definía jurídicame­nte el terrorismo, de modo vinculante para los estados miembros, poniendo como eje la “finalidad” terrorista con que se cometía una lista de delitos. Le siguieron otras (2004, 2008), hasta llegar a la 2017/541, que modifica y amplía la del 2002, básicament­e a causa del terrorismo yihadista.

En las legislacio­nes penales europeas se suele incluir una definición del terrorismo en el Código Penal, atendiendo a criterios objetivos y subjetivos. El Código Penal español se ha ido adaptando a las directivas, hasta llegar a la reforma del 2015, con la que se fue más allá de lo que estas señalaban.

Por su parte, la doctrina y la jurisprude­ncia españolas han sostenido una idea del terrorismo basada en un doble criterio: el propósito de producir terror para subvertir con medios violentos el orden político, y la presencia de un grupo lo bastante amplio y organizado y permanente que actúa de acuerdo con esos objetivos y con una organizaci­ón jerárquica, y que además posee una significat­iva cantidad de armas y explosivos. Considerac­ión separada tiene el “ser terrorista”, que es la pertenenci­a a banda armada.

La ley española añadió, en el 2010, el llamado terrorismo “de baja intensidad”, en el que no se precisa vinculació­n a banda alguna, pero sí la realizació­n de actos violentos orientados a atemorizar a los ciudadanos para subvertir el orden constituci­onal. La imprecisió­n, por un lado, y la superposic­ión a otras normas preexisten­tes son censurable­s. Tal vez se explicaba por el propósito de elevar a terrorismo la llamada kale borroka y, además, atribuir la competenci­a a la Audiencia Nacional.

Cuando en el 2015 se modifica el código español, se va más allá de las directivas. Por una parte, se diluye el protagonis­mo necesario de la “organizaci­ón terrorista”; por otra, se relaja la importanci­a imprescind­ible de la “finalidad terrorista” que para el artículo 1 de la decisión del 2002 era la intención de destruir el sistema político, y que en nuestro sistema se ensanchó hasta incluir el fin de “alterar la paz pública”, o el propósito de obligar a los poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, actos que ya estaban suficiente­mente castigados a través de otras figuras, especialme­nte las de desórdenes públicos.

La conclusión de todo es clara: nuestro derecho ha ido más allá de lo que imponía el cumplimien­to de las obligacion­es comunitari­as, ampliando en exceso el círculo de conductas que pueden considerar­se terrorista­s. Pero, pese a todo, la interpreta­ción de la ley no puede llegar al extremo de desnatural­izar el terrorismo y confundir el espacio de cada norma, y eso puede suceder cuando se banaliza lo que es un acto terrorista, olvidando las finalidade­s esenciales que ha de tener, y cuando, correlativ­amente, se deja en la penumbra de un totum revolutum la función que correspond­e a otros delitos contra la Constituci­ón o el orden público.

España ha ido más allá de lo impuesto por la UE, ampliando en exceso las conductas que pueden considerar­se terrorista­s

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