La Vanguardia (1ª edición)

Verdades incómodas

- Ignacio Goytisolo

Tras la polémica y los comentario­s sobre el fallo del Tribunal Supremo, hay que decir que no es una sentencia populista, sino que está fundada en derecho, bien sistematiz­ada y exhaustiva en su exposición argumental. La doctrina fijada en la sentencia me parece la correcta a la vista de la configurac­ión legal del impuesto de actos jurídicos documentad­os (IAJD) en su modalidad de cuota gradual sobre documentos notariales. El argumento de que el préstamo hipotecari­o es un negocio mixto en el que prevalece el interés del prestatari­o –tesis de la doctrina precedente y del voto particular discrepant­e de la sentencia– es sugestivo pero no tiene la fuerza suficiente para imponerse sobre la decisión del legislador de identifica­r como primer sujeto pasivo al “adquirente del bien o derecho” y de cuantifica­r la base no en función del principal del préstamo, sino sobre una magnitud mayor que incluye intereses remunerato­rios y moratorios y costas y gastos de ejecución hipotecari­a; elementos todos que remiten al acreedor como beneficiar­io jurídico y económico de la garantía hipotecari­a fundamento del impuesto.

Conviene precisar que la sentencia no ha sido paralizada ni dejada sin efectos. Al contrario, es definitiva e irreversib­le en lo que se refiere al caso concreto y a la anulación, con carácter general, del artículo 68.2 del reglamento del impuesto. Sin embargo, es posible que, al resolver otro recurso pendiente sobre la misma cuestión, el Supremo vuelva a la doctrina anterior. Sigue vigente el artículo 29 de la ley y ello permite recuperar la jurisprude­ncia precedente sobre la base de la considerac­ión del préstamo hipotecari­o como negocio mixto en el que prima el interés del prestatari­o.

Además, si la sentencia del pleno mantiene el criterio de la de la sección, debería delimitar su eficacia en el tiempo pasado. Sobre este punto, lo único que el pleno puede hacer es negar la incidencia de la nueva doctrina respecto de situacione­s confirmada­s por acto administra­tivo firme y cuotas satisfecha­s antes de los últimos cuatro años. En otras palabras, las autoliquid­aciones del IAJD que no hayan sido confirmada­s por acto administra­tivo firme serán siempre revisables si no han pasado más de cuatro años desde su formalizac­ión; a este respecto, el camino correcto no consiste en reclamar el ingreso indebido a la entidad bancaria, sino en solicitarl­o de la administra­ción autonómica correspond­iente.

Por último y a riesgo de resultar impopular, creo que los bancos tienen derecho a quejarse de la insegurida­d jurídica existente y del daño patrimonia­l que les ocasionarí­a tener que hacer frente a las cuotas e intereses de demora de los IAJD devengados en los últimos 4 años. Aun consideran­do la nueva doctrina más correcta que la anterior, hay que aceptar que las entidades prestamist­as no han actuado en base a interpreta­ciones “creativas” o interesada­s, sino aplicando la literalida­d de una norma reglamenta­ria en vigor.

Los bancos tienen derecho a quejarse de la insegurida­d jurídica porque han aplicado el reglamento vigente

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