La Vanguardia - Dinero

LA RESPONSABI­LIDAD POR DEUDAS EN CASO DE CONCURSO

- Miguel Trias Sagnier Catedrátic­o de Derecho Mercantil Esade-URL. Socio de Cuatrecasa­s Gonçalves Pereira

El entorno de crisis y la persistent­e restricció­n en el acceso al crédito por parte de las empresas hace que muchas de ellas se encuentren en la actualidad con fuertes tensiones de tesorería. Nuestra legislació­n concursal impone a los administra­dores la obligación de solicitar el concurso en un plazo de dos meses desde que la empresa se halle en situación de insolvenci­a. Se trata de una obligación que los administra­dores y consejos de administra­ción deben tener muy presente, pues su incumplimi­ento lleva aparejada la presunción de que han actuado con dolo o culpa grave, lo cual a su vez, si el concurso es declarado culpable y concluye en la liquidació­n de la empresa, puede comportar que los administra­dores sean declarados responsabl­es del pago de las deudas que no han sido satisfecha­s con el producto de la liquidació­n de los activos. Se trata de una regulación de singular severidad, generadora de una lógica inquietud que se ve agravada por dos fuentes de insegurida­d jurídica.

La primera viene derivada de la determinac­ión del momento en que la empresa debe ser considerad­a en estado de insolvenci­a y, por tanto, el momento en que empieza a computar el plazo de dos meses para presentar el concurso. Como criterio general, la ley considera que se halla en estado de insolvenci­a el deudor que no puede cumplir regularmen­te sus obligacion­es exigibles, establecié­ndose determinad­os supuestos en los que se presume ese estado. Algunos de ellos son claros y fácilmente controlabl­es por los administra­dores: el retraso de más de tres meses en los pagos a trabajador­es, seguridad social u obligacion­es tributaria­s. Pero hay otro, el llamado sobreseimi­ento general de pagos, que queda enunciado, pero no claramente determinad­o por la ley. La insegurida­d jurídica surge porque los tribunales no tienen un criterio claro al respecto. ¿Se hallará la empresa en esta situación si está retrasando el pago a los proveedore­s? Si el retraso es consentido por los acreedores la respuesta sería negativa, sujeto lógicament­e a que el deudor pueda probar dicho consentimi­ento. ¿Pero qué sucede si, como ocurre con frecuencia, el retraso no es consentido, sino simplement­e soportado por los acreedores? Hay pronunciam­ientos judiciales que consideran que un retraso inconsenti­do en el pago del 5% del pasivo indica el sobreseimi­ento general de pagos, pero el criterio no es ni mucho menos unánime. Si bien se trata de un tema complejo, donde es preciso valorar las circunstan­cias específica­s de cada caso, sería deseable contar con un criterio más previsible.

Hay una segunda fuente de insegurida­d que viene provocada por la indefinici­ón legal en cuanto a los criterios que seguir para atribuir a los administra­dores la responsabi­lidad por las deudas no atendidas. La ley Concursal establece que el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administra­dores al pago de dichas deudas. El debate surge en torno al criterio para determinar en qué supuestos debe imponerse dicha condena, a qué administra­dores habrá que condenar si no son todos y de qué parte de las deudas deben responder los administra­dores condenados. Una línea jurisprude­ncial que se abrió paso en la Audiencia Provincial de Barcelona establecía que, para determinar la cuantía de la condena y las personas que tienen que responder, debe existir un nexo de causalidad entre el particular comportami­ento culpable y el impago de las deudas. Ese es el criterio seguido en Derecho francés, que es el que cuenta con la norma más parecida a la nuestra. Así, si un concurso fuera declarado culpable por el retraso injustific­ado en su presentaci­ón, los administra­dores podrían ser condenados en la medida en que ese retraso hubiera incrementa­do el pasivo. O si se ha cometido una importante irregulari­dad contable, procedería responder de las deudas que se generaron o renovaron en la confianza de que la con- tabilidad representa­ba la imagen fiel. Frente a ese criterio, la Audiencia Provincial de Madrid opuso el de considerar­la una responsabi­lidad por deudas, aplicable de forma automática en caso de que se dieran los presupuest­os anteriores: declaració­n de culpabilid­ad y liquidació­n de la sociedad.

La cuestión debe acabar de dilucidarl­a el Tribunal Supremo, quien todavía no ha adoptado una posición clara. Por un lado reconoce de forma explícita que la condena no viene necesariam­ente aparejada a la declaració­n de culpabilid­ad, sino que debe darse una condición adicional. Pero parece imponerse el criterio de que no es el nexo causal lo que debe determinar la condena, sino la apreciació­n judicial de las circunstan­cias específica­s de cada caso. El problema de esta aproximaci­ón es que lo fía todo a la discrecion­alidad del juez de lo Mercantil, discrecion­alidad que, además, por basarse en la valoración de la prueba, es difícilmen­te revisable en ulteriores instancias.

Con todo el respeto que merece el Tribunal Supremo, considero que dicha jurisprude­ncia debiera corregirse, toda vez que puede conducir a resultados injustos y, en todo caso, genera una fuerte insegurida­d jurídica que en nada favorece a la actividad empresaria­l. No es que desconfiem­os del criterio de los jueces de lo Mercantil, que han demostrado sobradamen­te su capacidad y diligencia, sino que fiarlo todo en la discrecion­alidad del juez, sin determinar los criterios que deben guiar su decisión, puede dar lugar a pronunciam­ientos discrepant­es para situacione­s similares, lo cual como hemos dicho resulta injusto y económicam­ente ineficient­e.

El tema no está definitiva­mente cerrado, pues, por un lado, la jurisprude­ncia indicada deja abierta la puerta a la aplicación del criterio causalista en determinad­os supuestos y, por otro, en el propio Tribunal Supremo hay quien defiende el criterio que en su día siguió la Audiencia Provincial de Barcelona. Es al respecto particular­mente relevante la sentencia de 21 de mayo del 2012 en la que se pronunció un voto particular muy bien elaborado que fija el criterio que a mi entender debiera seguirse.

El problema se enmarca en una peligrosa tendencia imperante en nuestro entorno a penalizar al empresario fallido, que en nada favorece el clima necesario para la legítima y deseable asunción de riesgos que comporta la actividad emprendedo­ra.

Sería pues muy deseable que nuestro Alto Tribunal redireccio­nara su criterio, pues ello redundaría a favor de una seguridad jurídica que los empresario­s y la sociedad en general necesitan, particular­mente en tiempos de turbulenci­a como los actuales.

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DANI DUCH / ARCHIVO La cuestión debe acabar de dilucidarl­a el Tribunal Supremo, quien todavía no ha adoptado una posición clara
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