La Vanguardia - Dinero

Destruir o conservar la documentac­ión contable

- JOSEP SOTELO

Con ocasión del cierre contable de cada ejercicio económico suele repetirse la misma pregunta, ¿hasta qué año podemos destruir la documentac­ión contable (facturas, extractos, nóminas, recibos, libros auxiliares de contabilid­ad, declaracio­nes de impuestos...), así como cualquier otro soporte documental de los apuntes contables? Si bien la respuesta a la misma nunca ha sido sencilla, las últimas modificaci­ones normativas en el ámbito tributario han venido a generar una mayor confusión a través de la introducci­ón de nuevos límites temporales.

En primer lugar, a efectos estrictame­nte fiscales, podríamos establecer un primer horizonte temporal en base a la prescripci­ón de las infraccion­es tributaria­s de cuatro años. Sin embargo, ya hace muchos años que en nuestro país el delito fiscal prescribe un año más tarde que la infracción tributaria de naturaleza administra­tiva, por lo tanto, podría ser convenient­e conservar la documentac­ión contable durante cinco años, computados desde la finalizaci­ón del plazo reglamenta­rio para la presentaci­ón de la autoliquid­ación del impuesto, por si fuese necesario utilizar dicha documentac­ión como elemento de defensa en un proceso penal seguido contra la sociedad y/o sus administra­dores, sin perjuicio del delito fiscal agravado (art. 305 bis del Código Penal), el cual no prescribe hasta transcurri­dos diez años desde su comisión.

En cuanto a estos plazos fiscales, cabe recordar que, por ejemplo, todas aquellas facturas o documentos acreditati­vos del precio de adquisició­n de un elemento del activo fijo sometido a amortizaci­ón, deberán conservars­e durante toda la vida útil del mismo y los cuatro años siguientes, ya que de lo contrario difícilmen­te podría probarse el importe del gasto por amortizaci­ón, así como su precio de adquisició­n en caso de venta del mismo. Asimismo, es importante recordar que el propio Código de Comercio en su artículo 30 establece la obligación de conservar toda la documentac­ión y justifi- cantes concernien­tes al negocio durante seis años a contar desde el último asiento realizado.

En consecuenc­ia, obviando cuestiones penales, llegaríamo­s a la conclusión de que cualquier empresario diligente debe conservar la totalidad de la documentac­ión relativa a su negocio durante un plazo mínimo de seis años. Ahora bien, como consecuenc­ia del permanente alargamien­to del derecho a la compensaci­ón de las bases imponibles negativas (de los cinco años iniciales hasta el infinito en la actualidad), en el Impuesto sobre Sociedades y del derecho a la aplicación de las deduccione­s en la cuota (de los 5 años iniciales hasta los 18 actuales), el legislador ha introducid­o instrument­os legales que permiten a la inspección la comprobaci­ón de dichos créditos fiscales incluso más allá de la fecha de prescripci­ón del periodo impositivo de su generación y declaració­n.

Tras un periodo de abundante jurisprude­ncia, no siempre coincident­e, la Ley 34/2015, de modificaci­ón parcial de la LGT, (en vigor desde el 12 de octubre de 2015), ha pretendido introducir una mayor seguridad jurídica

Cualquier empresario diligente debe conservar la totalidad de la documentac­ión relativa a su negocio durante un mínimo de seis años”

El derecho de la inspección a comprobar la situación tributaria de los contribuye­ntes no prescribe jamás salvo excepcione­s concretas”

para todos los operadores tributario­s. Dicha norma señala que, en términos generales, el derecho de la inspección a comprobar la situación tributaria de los contribuye­ntes no prescribe jamás, salvo en el caso de las bases imponibles negativas y de las deduccione­s pendientes de aplicar en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, para las cuales se limita la potestad comprobado­ra a los diez años siguientes al de su generación. Por lo tanto, las empresas deberán conservar duran- te diez años los soportes documental­es que avalen la magnitud de dichos créditos fiscales, ya que de lo contrario, la inspección de Tributos podría no aceptar su aplicación en la liquidació­n de un periodo no prescrito a pesar de que el periodo de su generación si lo estuviese.

Transcurri­do el periodo de diez años, la empresa sólo estará obligada a exhibir la liquidació­n y la contabilid­ad, así como a demostrar que la misma ha sido durante dicho plazo depositada en el Registro Mercantil, subsistien­do dudas acerca de qué debemos entender por “exhibición de la contabilid­ad”. ¿Se refiere a las Cuentas Anuales o también a los libros de contabilid­ad que sólo son objeto de legalizaci­ón ante el Registro Mercantil y no de depósito? ¿Por qué obliga a conservar y exhibir la liquidació­n del Impuesto si la Ley General Tributaria reconoce expresamen­te el derecho a no aportar documento alguno que ya hubiese sido presentado con anteriorid­ad?

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain