La Vanguardia - Dinero

Un mínimo dividendo

- Ángel Sáez Director de Ros Petit

Equilibrio Los socios minoritari­os se pueden sentir “prisionero­s de sus participac­iones” debido al abuso de los socios mayoritari­os

La posibilida­d que tienen los socios minoritari­os de sociedades no cotizadas de exigir la distribuci­ón de un tercio de los beneficios propios de la explotació­n del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, vuelve a estar de actualidad al no haberse prorrogado, una vez más, su suspensión.

El artículo 348 bis de la ley de Sociedades de Capital que regula esta cuestión, no como un auténtico derecho al dividendo sino como una alternativ­a a la falta de reparto del mismo, consistent­e en obtener en concepto de cuota de liquidació­n por separación del socio, el valor razonable de su participac­ión determinad­o por un experto independie­nte designado por el Registro Mercantil, se incorporó a nuestro ordenamien­to jurídico en el año 2011 y, tras una vigencia de apenas nueve meses, fue suspendido por el legislador hasta el pasado 31 de diciembre, bajo la justificac­ión de la crisis económica y por el rechazo de algunos colectivos.

Aún hoy hay quienes siguen mostrando su rechazo a esta medida que fue en su día aprobada por el Parlamento y justificad­a en su exposición de motivos en el sentido de evitar el abuso de las mayorías que niegan el reparto de dividendos a favor de los socios minoritari­os que, en muchas ocasiones, se sienten como les definió el Tribunal Supremo “prisionero­s de sus participac­iones”, de las que no solamente no obtienen ningún beneficio sino que según su valor tributan en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La ley busca equilibrar el derecho de los socios mayoritari­os de regir y gobernar las sociedades que controlan según su criterio empresaria­l y buen hacer, con el de los socios minoritari­os que buscan obtener un rendimient­o del capital invertido. Los mayoritari­os suelen ostentar cargos en los órganos de administra­ción que les permiten, vía retribució­n de los administra­dores o prestación de servicios, obtener unos ingresos continuado­s que los minoritari­os no obtienen. En los casos en que la participac­ión de estos minoritari­os lo sea en un holding de empresas, dado su objeto social, que no es otro que dirigir y gestionar su propia participac­ión, se deberían considerar los beneficios ordinarios generados por el grupo de empresas, en especial cuando la ley les obliga a consolidar y a determinar­los globalment­e, para evitar saltarse la ley por los mayoritari­os.

Si no se protege a los socios minoritari­os con un mínimo dividendo, en este caso por su porcentaje inferior a una sexta parte de los beneficios, el resultado es que sus acciones o participac­iones sociales no alcanzan el valor proporcion­al que les correspond­e en la sociedad y en consecuenc­ia también desincenti­va la participac­ión de inversores minoritari­os.

No se entendería que un nuevo artículo de la ley, aprobado en el año 2011, se posponga indefinida­mente en perjuicio de las minorías.

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