De los socios de entidades
La entrada en vigor –el 1 de enero del 2015– de las reformas aprobadas en la ley de modificación parcial del IRPF supuso una novedad en la calificación de los rendimientos obtenidos por los socios de entidades. Según el redactado, se calificarán como rendimientos de actividades económicas aquellos que procedan de una entidad en cuyo capital se participe, y que provengan de la realización de una actividad incluida en la sección segunda del impuesto sobre actividades económicas (reservada a actividades profesionales). Siempre y cuando el contribuyente esté incluido además en el régimen de cotización de autónomos de la Seguridad Social o en una mutua de previsión social que actúe como alternativa.
La redacción no dejaba claro a quién se aplicaba dicha norma o si había diferencia en función de la actividad desarrollada. Es decir, para un economista, socio o partícipe de la sociedad en la que presta sus servicios y que cumple los dos requisitos anteriormente mencionados, ¿la norma sería de aplicación tanto si la sociedad para la que presta los servicios, se dedica al asesoramiento a empresas o es una empresa promotora o textil?
En vista de la confusión generada por la reforma, la dirección general de Tributos emitió dos consultas tributarias vinculantes aclarando el tema. De ellas se puede concluir que sólo tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas –y no de rendimientos del trabajo-, los obtenidos por socios de sociedades que realicen a su vez actividades profesionales y no empresariales. Además, el socio debe cumplir la doble condición de cotizar como autónomos –o sistema alternativo– y estar encuadrado en algún epígrafe del grupo 2 del IAE. Así, sólo serían rendimientos de activida-
Tributos clarifica la nueva calificación de los rendimientos obtenidos por socios de entidades
des económicas los servicios prestados a la sociedad que se dedica a la asesoría de empresas.
Sobre el segundo problema planteado, si el profesional debía hacer facturas con repercusión del IVA o no, las consultas indican que si la titularidad de los activos principales para desarrollar la actividad están en la sociedad, el profesional prestará sus servicios no sujetos a IVA. Por el contrario, si la titularidad de esos activos está en el socio, sí estaría sujeto a IVA.
Todo ello, sin perjuicio que en ambos casos, eso puede variar, porque debe siempre atenderse a los indicios de las condiciones de trabajo (es decir, al sometimiento de un horario y unas condiciones por parte del trabajador), la remuneración ligada o no a resultados y la responsabilidad asumida por el socio. La aplicación de dicha norma va a tener consecuencias en el cálculo del rendimiento del socio. Si hasta ahora tenía la consideración de rendimiento del trabajo, ahora tendrá la calificación de actividad económica, los gastos deducibles y las reducciones a practicar en cada uno de ellos son diferentes y deberán analizarse por separado en ambos casos.