La Vanguardia

Intereses deducibles

- Esperanza López-Migoya Asociado sénior de PwC Tax & Legal Services

Recienteme­nte se ha publicado una resolución de la dirección General de Tributos –V4080-15– que afirma de manera clara que los intereses de demora son gasto fiscalment­e deducible en el impuesto sobre sociedades, en contra de lo que mantienen el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Económico-Administra­tivo Central. Tal como manifiesta la DGT, la sanción e intereses de demora que se derivan de un acta de la Administra­ción Tributaria tienen finalidade­s distintas; la primera es estrictame­nte sancionado­ra, mientras que los intereses tienen un carácter indemnizat­orio como consecuenc­ia de la dilación en el pago de la deuda, por lo que, tanto por su sentido jurídico como por su calificaci­ón contable, tienen la considerac­ión de gasto financiero.

Asimismo, indica que no nos encontramo­s en ninguno de los supuestos de no deducibili­dad previstos en la ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades, tales como el gasto del impuesto sobre sociedades o aquellos gastos contrarios al ordenamien­to jurídico. Sobre este último punto considera que “no nos encontramo­s ante gastos contrarios al ordenamien­to jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por él” al igual que las sanciones, sólo que estas se consideran expresamen­te no deducibles por la norma fiscal.

Esta considerac­ión, que se aparta del criterio de los tribunales que con una base normativa un tanto dudosa y desde luego cuestionab­le vienen negando la deducibili­dad de los intereses de demora, resulta razonable, sobre todo teniendo en cuenta que cuando la Administra­ción Tributaria abona intereses de demora al contribuye­nte por obtener este una resolución favorable a sus intereses en la vía administra­tiva o

El interés de demora vuelve a ser un gasto fiscalment­e deducible en el impuesto sobre sociedades

judicial, estos son objeto de tributació­n.

Por último, la reciente resolución de la DGT señala que a este tipo de intereses les sería de aplicación la limitación “general” de deducibili­dad prevista en la ley del Impuesto sobre Sociedades para los gastos financiero­s. Consideram­os que este criterio es, sin embargo, discutible en cuanto que no encaja con la finalidad de la norma. Así, recordemos que la limitación de los gastos financiero­s netos al 30% del beneficio operativo del ejercicio (con un mínimo deducible de 1 millón de euros) pretende favorecer indirectam­ente la capitaliza­ción empresaria­l, estabiliza­ndo una balanza que durante mucho tiempo se ha inclinado a favor de la financiaci­ón ajena, tal como señala la exposición de motivos de la ley del impuesto. Entendemos que los intereses de demora de un acuerdo de liquidació­n no derivan de un acto voluntario de endeudamie­nto del contribuye­nte, que es el que en última instancia pretende atacar esta norma, por lo que debería quedar al margen de esta limitación. No obstante, el mencionado criterio admitiendo la deducibili­dad supone un cambio positivo que tener en cuenta por los contribuye­ntes del impuesto sobre sociedades.

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