Intereses deducibles
Recientemente se ha publicado una resolución de la dirección General de Tributos –V4080-15– que afirma de manera clara que los intereses de demora son gasto fiscalmente deducible en el impuesto sobre sociedades, en contra de lo que mantienen el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Económico-Administrativo Central. Tal como manifiesta la DGT, la sanción e intereses de demora que se derivan de un acta de la Administración Tributaria tienen finalidades distintas; la primera es estrictamente sancionadora, mientras que los intereses tienen un carácter indemnizatorio como consecuencia de la dilación en el pago de la deuda, por lo que, tanto por su sentido jurídico como por su calificación contable, tienen la consideración de gasto financiero.
Asimismo, indica que no nos encontramos en ninguno de los supuestos de no deducibilidad previstos en la ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades, tales como el gasto del impuesto sobre sociedades o aquellos gastos contrarios al ordenamiento jurídico. Sobre este último punto considera que “no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por él” al igual que las sanciones, sólo que estas se consideran expresamente no deducibles por la norma fiscal.
Esta consideración, que se aparta del criterio de los tribunales que con una base normativa un tanto dudosa y desde luego cuestionable vienen negando la deducibilidad de los intereses de demora, resulta razonable, sobre todo teniendo en cuenta que cuando la Administración Tributaria abona intereses de demora al contribuyente por obtener este una resolución favorable a sus intereses en la vía administrativa o
El interés de demora vuelve a ser un gasto fiscalmente deducible en el impuesto sobre sociedades
judicial, estos son objeto de tributación.
Por último, la reciente resolución de la DGT señala que a este tipo de intereses les sería de aplicación la limitación “general” de deducibilidad prevista en la ley del Impuesto sobre Sociedades para los gastos financieros. Consideramos que este criterio es, sin embargo, discutible en cuanto que no encaja con la finalidad de la norma. Así, recordemos que la limitación de los gastos financieros netos al 30% del beneficio operativo del ejercicio (con un mínimo deducible de 1 millón de euros) pretende favorecer indirectamente la capitalización empresarial, estabilizando una balanza que durante mucho tiempo se ha inclinado a favor de la financiación ajena, tal como señala la exposición de motivos de la ley del impuesto. Entendemos que los intereses de demora de un acuerdo de liquidación no derivan de un acto voluntario de endeudamiento del contribuyente, que es el que en última instancia pretende atacar esta norma, por lo que debería quedar al margen de esta limitación. No obstante, el mencionado criterio admitiendo la deducibilidad supone un cambio positivo que tener en cuenta por los contribuyentes del impuesto sobre sociedades.