Plusvalía, un impuesto de base ficticia
El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), popularmente conocido como “plusvalía municipal”, es un impuesto directo que grava el incremento del valor del suelo –no la construcción- generado en el período comprendido entre la adquisición del bien y la transmisión mediante una fórmula objetiva que determina la base imponible.
En el caso de la compraventa el obligado tributario es el vendedor, pero cuando se trata de una herencia o donación el obligado tributario es el adquirente.
Como consecuencia de la crisis inmobiliaria que ha sufrido y sufre aún nuestro país, en los últimos años se ha experimentado un progresivo y significativo descenso del precio de los inmuebles, lo que ha convertido la plusvalía municipal en un impuesto controvertido.
El principal motivo de dicha controversia lo encontramos en que, en numerosas ocasiones, en el período de tenencia del bien no sólo no se ha generado un incremento en el valor de los terrenos –como había sido habitual antes de la crisis que se inicio en el año 2007– sino que se ha producido una evidente depreciación para el transmitente del inmueble.
A pesar de ello, en dichos casos los ayuntamientos siguen exigiendo el citado impuesto. Excepto en los casos de dación en pago o ejecución hipotecaria.
Les recuerdo que hasta el año 2014 (Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio) para un número importante de familias, a la desgracia de sufrir la pérdida de su inmueble –en general la vivienda habitual– por ejecución hipotecaria o dación en pago, se le sumaba la injusticia de tener que pagar la plusvalía municipal a los ayuntamientos que, en algunos casos y haciendo gala de una gran insensibilidad, eran los mismos que gastaban el dinero público a su antojo construyendo rotondas esperpénticas e infraestructuras millonarias que languidecen sin que nunca se hayan utilizado.
HISTORIA DEL IMPUESTO
La plusvalía municipal es un impuesto con un importante arraigo en nuestro país. Su origen se remonta a marzo de 1919, cuando mediante Real Decreto se estableció como recurso municipal ordinario, y desde entonces ha sido un recurso económico estructural para los ayuntamientos.
Desde su creación ha sufrido numerosas modificaciones, la más significativa es la reforma efectuada en el año 2002. Hasta aquel momento el artículo 108.1 de la ley 39/1988 decía que: “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos…”. Después de la citada reforma (Ley 51/2002, de 27 de diciembre), el artículo decía: “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos…”.
Como han visto, en el segundo texto eliminaron el adjetivo “real”, por lo que, para que los entes municipales nos puedan exigir el impuesto, ya no es preciso que el incremento del valor de los terrenos se haya producido de forma efectiva, pues dicho redactado sigue vigente en la actual ley, aprobada en 2004 (artículo 107.1).
LA OPINIÓN DE LOS TRIBUNALES
Dado lo injusto de la situación, los tribunales se muestran contrarios a esta interpretación de la ley argumentando que, cuando se acredite y pruebe que no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno de valor en la transmisión, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del artículo 107.2 del TRLHL siempre produzca la existencia de teóricos incrementos. (Juzgado Contencioso-administrativo N° 9 de Barcelona, de 29 de abril de 2015).
¿QUÉ PODEMOS HACER?
Los contribuyentes que se vean afectados por la citada norma deben recurrir la liquidación del impuesto ante el propio Ayuntamiento en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la notificación o de la presentación de la autoliquidación, según sea el caso. Transcurrido este plazo no cabrá recurso alguno.
¡Recurran! Un método de cálculo ficticio es ilegal, aunque lo diga el Rey.