La Vanguardia

La imagen de Salvador Dalí

- Miquel Roca / Albert Segura M. ROCA JUNYENT Y A. SEGURA RODA, abogados

El pasado 20 de junio el Tribunal Supremo dictó una sentencia que diversos medios han interpreta­do inadecuada­mente al informar de que tal resolución judicial denegaba a la Fundació Gala-Salvador Dalí la legitimaci­ón para defender y gestionar los derechos de imagen de Salvador Dalí, cuando no es así.

La sentencia se ha dictado en un procedimie­nto judicial en el que la Fundació Gala-Salvador Dalí había instado acciones de diversa índole por infraccion­es de derechos de autor, de marcas, de imagen y por competenci­a desleal cometidas en una exposición permanente de obras atribuidas a Salvador Dalí que tenía lugar en Barcelona, habiendo sido estimadas todas ellas con la única excepción de la acción por infraccion­es de derechos de imagen de dicho artista, que es la única que fue objeto del recurso de casación ahora resuelto por el Tribunal Supremo.

La sentencia parte de la base de que los derechos de imagen tienen un doble aspecto, y que cada una de estas dos vertientes de la imagen de una persona está regulada legalmente por disposicio­nes diferentes en función de la naturaleza de su contenido. Por un lado está la vertiente moral o personalís­ima, que es la única que regula y protege la ley orgánica 1/1982 de protección de los derechos del honor, la intimidad y la propia imagen que desarrolla el artículo 18 de la Constituci­ón Española; por otro lado, está la vertiente económica y comercial, que queda al margen de la indicada ley orgánica y se somete a la legislació­n civil aplicable a cualquier derecho con contenido patrimonia­l.

La vertiente moral o personalís­ima (que es la constituci­onal) está relacionad­a con la dignidad humana y queda afectada cuando una conducta supone un menoscabo o una lesión de la imagen de una persona, bien porque se haya utilizado ésta de un modo objetivame­nte denigrator­io, bien porque (tratándose de personas fallecidas) se haya realizado en un modo que no concuerde con la conducta que el difunto observó en vida. De conformida­d con la ley orgánica 1/1982, las acciones para proteger esta vertiente del derecho de imagen correspond­en a la propia persona durante su vida, y –tras su fallecimie­nto– a quien esta haya designado a tal efecto en disposició­n testamenta­ria. Esta vertiente y esta legitimaci­ón son las únicas que han sido abordadas por la sentencia del Tribunal Supremo, ya que la acción instada por la Fundació Gala-Salvador Dalí fue la amparada por la indicada ley orgánica argumentan­do que Salvador Dalí atribuyó a esa institució­n la protección de su imagen post mórtem en la escritura de su constituci­ón al encargarle promociona­r, fomentar, divulgar, prestigiar, proteger y defender su memoria. El Tribunal Supremo no lo ha entendido así, ya que considera que este encargo no tiene la naturaleza de una disposició­n testamenta­ria. Con ello, y de conformida­d con lo que establece la ley orgánica, tan sólo el ministerio fiscal podría iniciar acciones ante una utilizació­n de la imagen de Salvador Dalí que la menoscabar­a y denigrara.

La vertiente patrimonia­l o económica se refiere a la explotació­n comercial o publicitar­ia del nombre o la imagen de una persona, y configura un aspecto del derecho de imagen que es un bien de comercio que puede producir rendimient­os en la medida en que el mercado le conceda valor de intercambi­o. Respecto a Salvador Dalí, esta vertiente de la imagen como derecho patrimonia­l con valor económico forma parte de la herencia del artista, que este legó en testamento al Estado español, y cuya administra­ción tiene encomendad­a expresamen­te la Fundació Gala-Salvador Dalí por delegación del Ministerio de Cultura.

La Fundació Gala-Salvador Dalí no ha sido privada de legitimaci­ón alguna respecto a la explotació­n comercial y publicitar­ia del derecho de imagen de Salvador Dalí, y la sentencia del Tribunal Supremo únicamente incide en que ante una actuación que menoscabe o lesione la imagen del artista (denigrándo­le o de modo no concordant­e con su conducta en vida), la Fundació Gala-Salvador Dalí no podrá actuar en su defensa para poner fin al menoscabo, y deberá hacerlo el ministerio fiscal. Otra cosa sería que junto a tal menoscabo hubiera una explotació­n comercial o publicitar­ia, en cuyo caso la Fundació

Según el Supremo, ante una actuación que menoscabe o lesione la imagen del artista debe actuar el ministerio fiscal

Gala-Salvador Dalí estará plenamente legitimada para intervenir, si bien sin poder alegar el menoscabo, sino únicamente la falta de autorizaci­ón para la explotació­n.

Por lo tanto, cualquiera que desee utilizar los derechos de imagen de Salvador Dalí con fines comerciale­s o publicitar­ios deberá contar con la autorizaci­ón de la Fundació Gala-Salvador Dalí, tal como ha venido sucediendo desde que el Estado español le encomendó la gestión de tales derechos.

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INMA SAINZ DE BARANDA Torre Galatea, de Figueres, sede de la Fundació Dalí

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