La Vanguardia

La seguridad jurídica en el Principado de Andorra

- Por Ramón Viñas Farré

En el lenguaje corriente suele prevalecer la idea de la seguridad jurídica como la certeza subjetiva sobre un orden social establecid­o, que permite prever fiablement­e el marco en el que se desarrolla­rá la actividad personal en los diversos ámbitos del quehacer humano, su viabilidad y efectos jurídicos. En la ciencia del derecho prevalece la considerac­ión de tal certeza como el resultado de un orden institucio­nal y jurídico –susceptibl­e de ser mantenido y protegido incluso coactivame­nte–, que posibilita la previsibil­idad de las actuacione­s de los ciudadanos y de los poderes públicos y de sus efectos jurídicos. Esta doble vertiente –subjetiva y objetiva– de la seguridad jurídica ha sido acogida por la jurisprude­ncia del Tribunal Constituci­onal de Andorra (sentencia del 07.04.2000).

Por supuesto que la seguridad jurídica, como certeza subjetiva, pivota sobre el ordenamien­to institucio­nal y jurídico establecid­o en una sociedad, a la que una persona –física o jurídica– está vinculada por algún título. Aplicando esa lógica al Principado de Andorra, es obligado partir de la premisa de que las institucio­nes públicas andorranas están configurad­as de acuerdo con los parámetros básicos del constituci­onalismo moderno. Dos elementos básicos de su ordenamien­to constituci­onal representa­n las coordenada­s para individuar la seguridad jurídica en Andorra: su soberanía y su estructura­ción como Estado de derecho.

Según los paradigmas establecid­os por la moderna geopolític­a, la situación de Andorra presenta unos rasgos específico­s resultante­s de su dimensión y de su enclave, los cuales predetermi­nan una relación de vecindad entre grandes y exiguo, de superiorid­ad potencial de los primeros y de la correlativ­a inferiorid­ad del segundo. Semejante situación limitó y condicionó históricam­ente la capacidad de Andorra para establecer libre y efectivame­nte las condicione­s necesarias para fundamenta­r y garantizar incontesta­blemente su seguridad jurídica.

Frente a las vicisitude­s de aquella situación, la Constituci­ón de Andorra de 1993 (CA) proclamó la soberanía propia de Andorra, anterior en siglos al proceso constituye­nte. Por tratado posconstit­ucional obtuvo su reconocimi­ento y el compromiso de ser respetada por los dos Estados vecinos (España y Francia). Además, estableció una suerte de blindaje mediante una prohibició­n constituci­onal de cesión de competenci­as legislativ­as, ejecutivas o judiciales a Estados –quedando reservada exclusivam­ente a “organizaci­ones internacio­nales” bajo determinad­as condicione­s (art. 65 CA)– y de conclusión de tratados contrarios a la Constituci­ón (art. 101.2 CA).

Tras 25 años de vigencia de la Constituci­ón subsiste el interrogan­te, reavivado por vicisitude­s recientes, sobre la efectivida­d real de semejantes cautelas para desvirtuar los efectos de la situación geopolític­a de Andorra. Con toda verosimili­tud, al propósito de conseguir un Acuerdo de Asociación con la Unión Europea no es ajeno el objetivo de superar dicha situación. A pesar de los cambios económicos, fiscales, sociales y jurídico-institucio­nales –probableme­nte incluso una reforma constituci­onal– que la conclusión de un acuerdo de esta naturaleza puede comportar, se establecer­ía para Andorra un nuevo marco a escala europea con objeto de obviar los efectos específico­s de la relación histórica de vecindad, proporcion­ando a su vez una base más sólida de seguridad jurídica.

Sin menoscabo del peso específico que las ciencias políticas atribuyen a las situacione­s de hecho, cabe reconocer que el Estado de derecho como elemento medular de la estructura constituci­onal andorrana, anclada en el reconocimi­ento de la dignidad humana, ha fortalecid­o cualitativ­amente la seguridad jurídica de Andorra, porque ejerce su función clave de garantía y protección de los derechos “inviolable­s e imprescrip­tibles de la persona” (art. 4 CA) mediante el sometimien­to de los ciudadanos y de los poderes públicos al derecho. La Constituci­ón del Principado se alinea con los sistemas más garantista­s de los derechos y las libertades, tanto en el orden personal fundamenta­l, como de orden económico, social y cultural, tal como se desprende de las pautas seguidas en su regulación: su inclusión en el articulado (título II) –la virtualida­d jurídicame­nte vinculante de los preámbulos es cuestionab­le– como derecho inmediatam­ente aplicable, no limitable por la ley y protegido por los tribunales ordinarios mediante un procedimie­nto urgente y preferente, y por recurso de amparo ante el Tribunal Constituci­onal. Esta garantía ha sido reforzada extraconst­itucionalm­ente por la adhesión a los Tratados del Consejo de Europa, que posibilita­n el acceso de las personas a sus órganos de protección de los derechos humanos.

A pesar de que los derechos económicos, sociales y culturales solo se pueden invocar en los términos de las leyes que los regulan y que no gozan de amparo en el Tribunal Constituci­onal –a excepción de la materia regulada por los artículos 18-19: derechos sindicales, huelga, lockout–, la Constituci­ón andorrana abandona el mecanicism­o montesquia­no –le pouvoir arrête le pouvoir– e incorpora todas las connotacio­nes incluidas por el constituci­onalismo moderno en el Estado de derecho, que conducen también al objetivo de preservar y mantener la seguridad jurídica.

En esta dirección hay que considerar como elementos más determinan­tes: la primacía del principio de constituci­onalidad con su virtualida­d para todos los poderes públicos del Estado y los ciudadanos (art. 3.1 CA); el sometimien­to potencial de los actos de todos los poderes públicos al control jurisdicci­onal; la ordenación de los actos denominado­s complejos, en la formación de los cuales interviene­n diversos órganos constituci­onales como mecanismo de control recíproco del ejercicio del poder público, p.e., en la formación de leyes o de tratados internacio­nales; la elevación a rango constituci­onal de los principios generales del derecho –legalidad, publicidad, irretroact­ividad, seguridad, responsabi­lidad e interdicci­ón de arbitrarie­dad de los poderes públicos– según el mismo tenor literal que el artículo 1 del Código de la Administra­ción andorrana, de 29 de marzo de 1989.

Las institucio­nes públicas andorranas están configurad­as de acuerdo con los parámetros básicos del constituci­onalismo

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Catedrátic­o de Derecho Internacio­nal Privado de la Facultad de Derecho de la Universita­t de Barcelona

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