La seguridad jurídica en el Principado de Andorra
En el lenguaje corriente suele prevalecer la idea de la seguridad jurídica como la certeza subjetiva sobre un orden social establecido, que permite prever fiablemente el marco en el que se desarrollará la actividad personal en los diversos ámbitos del quehacer humano, su viabilidad y efectos jurídicos. En la ciencia del derecho prevalece la consideración de tal certeza como el resultado de un orden institucional y jurídico –susceptible de ser mantenido y protegido incluso coactivamente–, que posibilita la previsibilidad de las actuaciones de los ciudadanos y de los poderes públicos y de sus efectos jurídicos. Esta doble vertiente –subjetiva y objetiva– de la seguridad jurídica ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Andorra (sentencia del 07.04.2000).
Por supuesto que la seguridad jurídica, como certeza subjetiva, pivota sobre el ordenamiento institucional y jurídico establecido en una sociedad, a la que una persona –física o jurídica– está vinculada por algún título. Aplicando esa lógica al Principado de Andorra, es obligado partir de la premisa de que las instituciones públicas andorranas están configuradas de acuerdo con los parámetros básicos del constitucionalismo moderno. Dos elementos básicos de su ordenamiento constitucional representan las coordenadas para individuar la seguridad jurídica en Andorra: su soberanía y su estructuración como Estado de derecho.
Según los paradigmas establecidos por la moderna geopolítica, la situación de Andorra presenta unos rasgos específicos resultantes de su dimensión y de su enclave, los cuales predeterminan una relación de vecindad entre grandes y exiguo, de superioridad potencial de los primeros y de la correlativa inferioridad del segundo. Semejante situación limitó y condicionó históricamente la capacidad de Andorra para establecer libre y efectivamente las condiciones necesarias para fundamentar y garantizar incontestablemente su seguridad jurídica.
Frente a las vicisitudes de aquella situación, la Constitución de Andorra de 1993 (CA) proclamó la soberanía propia de Andorra, anterior en siglos al proceso constituyente. Por tratado posconstitucional obtuvo su reconocimiento y el compromiso de ser respetada por los dos Estados vecinos (España y Francia). Además, estableció una suerte de blindaje mediante una prohibición constitucional de cesión de competencias legislativas, ejecutivas o judiciales a Estados –quedando reservada exclusivamente a “organizaciones internacionales” bajo determinadas condiciones (art. 65 CA)– y de conclusión de tratados contrarios a la Constitución (art. 101.2 CA).
Tras 25 años de vigencia de la Constitución subsiste el interrogante, reavivado por vicisitudes recientes, sobre la efectividad real de semejantes cautelas para desvirtuar los efectos de la situación geopolítica de Andorra. Con toda verosimilitud, al propósito de conseguir un Acuerdo de Asociación con la Unión Europea no es ajeno el objetivo de superar dicha situación. A pesar de los cambios económicos, fiscales, sociales y jurídico-institucionales –probablemente incluso una reforma constitucional– que la conclusión de un acuerdo de esta naturaleza puede comportar, se establecería para Andorra un nuevo marco a escala europea con objeto de obviar los efectos específicos de la relación histórica de vecindad, proporcionando a su vez una base más sólida de seguridad jurídica.
Sin menoscabo del peso específico que las ciencias políticas atribuyen a las situaciones de hecho, cabe reconocer que el Estado de derecho como elemento medular de la estructura constitucional andorrana, anclada en el reconocimiento de la dignidad humana, ha fortalecido cualitativamente la seguridad jurídica de Andorra, porque ejerce su función clave de garantía y protección de los derechos “inviolables e imprescriptibles de la persona” (art. 4 CA) mediante el sometimiento de los ciudadanos y de los poderes públicos al derecho. La Constitución del Principado se alinea con los sistemas más garantistas de los derechos y las libertades, tanto en el orden personal fundamental, como de orden económico, social y cultural, tal como se desprende de las pautas seguidas en su regulación: su inclusión en el articulado (título II) –la virtualidad jurídicamente vinculante de los preámbulos es cuestionable– como derecho inmediatamente aplicable, no limitable por la ley y protegido por los tribunales ordinarios mediante un procedimiento urgente y preferente, y por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Esta garantía ha sido reforzada extraconstitucionalmente por la adhesión a los Tratados del Consejo de Europa, que posibilitan el acceso de las personas a sus órganos de protección de los derechos humanos.
A pesar de que los derechos económicos, sociales y culturales solo se pueden invocar en los términos de las leyes que los regulan y que no gozan de amparo en el Tribunal Constitucional –a excepción de la materia regulada por los artículos 18-19: derechos sindicales, huelga, lockout–, la Constitución andorrana abandona el mecanicismo montesquiano –le pouvoir arrête le pouvoir– e incorpora todas las connotaciones incluidas por el constitucionalismo moderno en el Estado de derecho, que conducen también al objetivo de preservar y mantener la seguridad jurídica.
En esta dirección hay que considerar como elementos más determinantes: la primacía del principio de constitucionalidad con su virtualidad para todos los poderes públicos del Estado y los ciudadanos (art. 3.1 CA); el sometimiento potencial de los actos de todos los poderes públicos al control jurisdiccional; la ordenación de los actos denominados complejos, en la formación de los cuales intervienen diversos órganos constitucionales como mecanismo de control recíproco del ejercicio del poder público, p.e., en la formación de leyes o de tratados internacionales; la elevación a rango constitucional de los principios generales del derecho –legalidad, publicidad, irretroactividad, seguridad, responsabilidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos– según el mismo tenor literal que el artículo 1 del Código de la Administración andorrana, de 29 de marzo de 1989.
Las instituciones públicas andorranas están configuradas de acuerdo con los parámetros básicos del constitucionalismo
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