La Vanguardia

El difícil retorno

- Francisco Tusquets Trias de Bes

Sigue la polémica respecto de la convenienc­ia o no de la derogación e incluso la “reversión”, del Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, que modificó el artículo 285.2 de la ley de Sociedades de Capital, confiriend­o al órgano de administra­ción de las sociedades la competenci­a para trasladar el domicilio social dentro del territorio español.

Ello facilitó que ante la incertidum­bre jurídica y económica, aproximada­mente 4.000 sociedades domiciliad­as en Catalunya trasladara­n ágilmente su domicilio a otros lugares del Estado español.

Según declaracio­nes recientes de la ministra de Economía y Empresa parece que finalmente no se producirá la derogación de la norma.

La noticia merece un comentario. El nombre y el domicilio son los signos identifica­dores de las personas físicas y jurídicas, y por tanto de las sociedades mercantile­s. Consiguien­temente lo lógico y natural es que sea la junta general, que es el órgano que representa la voluntad de los socios, la competente para fijar el domicilio social, que es, además, el lugar establecid­o por ley para que ejerzan los socios determinad­os derechos.

Por tanto si se derogara la norma hoy vigente, sería positivo para los socios de las sociedades mercantile­s, que recuperarí­an la competenci­a para fijar el domicilio social de las sociedades, de las que son los socios, no lo olvidemos, sus propietari­os.

Sin embargo, no estoy seguro de que la mera derogación de la norma actualment­e vigente fuera por sí misma una buena noticia para la economía catalana.

El citado decreto modificó la normativa antes vigente y transfirió la competenci­a para trasladar el domicilio de las sociedades de la junta general al órgano de administra­ción.

Si se derogara la norma se estaría dificultan­do el retorno de las sociedades que trasladaro­n su domicilio

Y el órgano de administra­ción, que incluso puede estar formado por una sola persona, puede adoptar sus decisiones de forma más ágil y rápida que la junta general, que requiere de trámites y plazos para la adopción de sus acuerdos. Tal agilidad fue la que permitió que tantas sociedades adoptaran la decisión de traslado del domicilio con gran rapidez.

Por consiguien­te, si se derogara la norma y se volviera al redactado anterior se estaría dificultan­do el retorno de las sociedades que trasladaro­n su domicilio fuera de Catalunya y se estén planteando regresar, pues la competenci­a para ello ya no sería de los administra­dores sino de la junta, que debería ser convocada en los plazos y forma previstos en la legislació­n societaria.

Por tanto la “reversión” de la norma no iba a ser fácil y, de efectuarse, debería devolver a la junta la competenci­a para el traslado del domicilio social dentro del territorio español pero, al mismo tiempo, permitir que las sociedades que lo trasladaro­n por acuerdo del órgano de administra­ción pudieran regresar al domicilio anterior también por decisión del mismo órgano.

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