La AEPD pone límites a que los partidos hagan perfiles de los votantes
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido un informe en el que dice que la polémica disposición final tercera de la ley orgánica de Protección de Datos (LOPD), que introduce un nuevo artículo –el 58 bis– en la ley orgánica de Régimen Electoral General, que permite a los partidos políticos elaborar perfiles ideológicos de los ciudadanos “debe ser objeto de una interpretación restrictiva”, a la luz de lo que establece la Constitución Española y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Concretamente, la AEPD dice que “este precepto no ampara aplicar tecnologías de big data o inteligencia artificial para inferir la ideología política de una persona, ya que esto supondría una vulneración de su derecho fundamental a no declarar su ideología”. Por tanto, según este organismo, las formaciones políticas “sólo podrán tratar opiniones políticas cuando estas hayan sido libremente expresadas por las personas en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a su libertad ideológica”.
La AEPD argumenta que el artículo 58 bis es “una excepción a la regla general” recogida en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y en el 9.1 de la LOPD, que prohíbe el tratamiento de categorías especiales de datos personales, entre las que se encuentran las opiniones políticas. Además, añade que debe ser interpretado conforme a la Constitución, de modo que no conculque derechos fundamentales como la protección de datos, el derecho a la libertad ideológica, la libertad de expresión e información o el derecho a la participación política.
Sobre la finalidad del tratamiento, la AEPD recoge que éste deberá ser “proporcional al objetivo perseguido” (artículo 9.2 g RGPD), lo que no ampara tratamientos no proporcionales como el microtargeting ,ni tener por finalidad forzar o desviar la voluntad de los electores.
De todo modos, la AEPD sí reconoce que bajo determinadas circunstancias los partidos pueden elaborar perfiles del electorado cuando dice: “Si bien el funcionamiento de un sistema democrático puede requerir la elaboración de perfiles generales, de modo que los partidos políticos puedan conocer las inquietudes políticas de la ciudadanía, incluso por categorías genéricas como la edad, sexo, población, etcétera, lo que no puede en ningún caso pretenderse es la realización de perfiles individuales o realizados atendiendo a categorías muy específicas que conculcarían los derechos fundamentales anteriormente citados”.
Sobre los lugares en los que los partidos pueden captar estos datos, y la ausencia de definición en la LOPD de “fuentes de acceso público”, la agencia cree que puede seguir aplicándose como criterio la ley de protección de datos de 1999, pero que “debe tratarse de webs y fuentes en las que la consulta la pueda realizar cualquier persona, lo que excluiría aquellas en las que el acceso está restringido a un círculo determinado, ya sea como ‘amigo’ u otro concepto similar”.
En cuanto a otro de los aspectos polémicos, el envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de esta en redes sociales, los datos que se usen para el envío de la misma, la AEPD dice que deben haberse obtenido “lícitamente”, amparados en alguna de las bases del artículo 6 del RGPD. Además, en los envíos deberá constar su carácter electoral y facilitar el derecho de oposición por los destinatarios.
La agencia dice que la ley no ampara el uso de ‘big data’ o inteligencia artificial para inferir la ideología de alguien