La Vanguardia

La condición de diputado para ser president

- Pau Bossacoma Busquets P. BOSSACOMA BUSQUETS, profesor de Derecho Constituci­onal y Administra­tivo en la Universita­t Pompeu Fabra y asesor jurídico de la Generalita­t

Ser miembro del Parlament es condición necesaria para mantenerse en el cargo de presidente de la Generalita­t? Desde una interpreta­ción literal, no se impone que el presidente de la Generalita­t tenga que ser miembro del Parlament durante todo su mandato. Veámoslo.

El artículo 152.1 de la Constituci­ón española (CE), posiblemen­te inspirado en la italiana, dispone que el presidente de las comunidade­s autónomas que accedieron a la plena autonomía por la vía rápida (entre estas, Catalunya) es “elegido por la Asamblea [legislativ­a] entre sus miembros”. Similarmen­te, el artículo 67.2 del Estatut d’autonomia de Catalunya (EAC) establece que el presidente de la Generalita­t “es elegido por el Parlament de entre sus miembros”. Así lo reitera el artículo 4.1 de la ley de la Presidènci­a de la Generalita­t i del Govern (LPG).

Hay que complement­ar estos artículos que regulan la elección de la presidenci­a con los que regulan el cese. Los artículos 67.7 del EAC y 7.1 de la LPG listan, de manera coincident­e y parece que con ánimo de exhaustivi­dad, las causas de cese. No sólo la pérdida de la condición de diputado no se contempla expresamen­te como causa de cese, sino que el cese “por condena penal firme” se podría interpreta­r como un obstáculo para el cese por sentencia todavía no firme.

Dado que el mismo artículo 67 del EAC regula la elección y el cese de la presidenci­a de la Generalita­t y que la LPG regula la elección y tres artículos más adelante el cese, no es plausible razonar que se ha producido un simple descuido. Es más plausible, partiendo de la presunción de que el legislador es un actor racional (reforzada porque tratamos con parlamento­s y legislatur­as diferentes), considerar que ha habido una voluntad expresa de vincular el cese a causas diferentes a la pérdida de la condición de diputado.

Esta interpreta­ción sistemátic­a se fortalece a partir de tres argumentos. Primero, se contemplan expresamen­te causas de cese tan obvias como el “cambio de legislatur­a a consecuenc­ia de unas elecciones”. Segundo, otros estatutos de autonomía prevén expresamen­te la pérdida de la condición de diputado como causa de cese de la presidenci­a autonómica. Tercero, dado que el ejercicio del cargo de presidente de la Generalita­t queda protegido por el derecho fundamenta­l del artículo 23 de la CE y correspond­ientes de los tratados internacio­nales sobre derechos humanos, las causas de cese tendrían que estar previstas por ley y no ser interpreta­das de forma extensiva.

Desde una interpreta­ción teleológic­a, podemos indagar sobre los fines (telos) que persigue la norma que obliga a elegir al presidente de la Generalita­t de entre los miembros del Parlament. Ninguno de los cuatro fines que seguidamen­te mencionare­mos indica que la pérdida sobrevenid­a de la condición de diputado deba comportar necesariam­ente la pérdida de la presidenci­a: 1. telos electoral-competitiv­o, que exige que el candidato haya competido electoralm­ente y que tal competenci­a aumente la legitimida­d democrátic­a de la presidenci­a; 2. telos antielitis­ta, que impide una candidatur­a presidenci­al externa al Parlamento de una persona de prestigio, de consenso o de perfil técnico; 3. telos anticentra­lista, que evita la imposición de una candidatur­a extraparla­mentaria desde los aparatos centrales de poder, y 4. telos antielecci­ón directa, que imposibili­ta el diseño de una presidenci­a escogida directamen­te por la ciudadanía.

Para terminar, conviene contextual­izar esta polémica en el parlamenta­rismo racionaliz­ado que inspira nuestro sistema. Este modelo de parlamenta­rismo prioriza la estabilida­d gubernamen­tal y, por lo tanto, se inclina por el mantenimie­nto de la presidenci­a de la Generalita­t, a pesar de ciertas pérdidas de las condicione­s y los apoyos parlamenta­rios iniciales.

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