Metales & Metalurgia

Revindicac­ión del papel de los interlocut­ores sociales

- Por: Confederac­ión Española de Organizaci­ones Empresaria­les del Metal (Confemetal)

Uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho en los países de la Unión Europea es la institucio­nalización del diálogo social entre los gobiernos, administra­ciones públicas y los denominado­s interlocut­ores sociales (sindicatos y organizaci­ones empresaria­les). En nuestro contexto nacional, la Constituci­ón Española (CE) reserva un papel muy relevante a dichas organizaci­ones en su art. 7, su ubicación en el Título Preliminar, da una idea clara de la importanci­a que les otorga para que puedan llevar a cabo la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

La concertaci­ón social es un valor permanente, un instrument­o de estabilida­d y participac­ión en la configurac­ión del ordenamien­to jurídico laboral. Es cierto que esta ha pasado por muy distintas etapas; de tener un protagonis­mo indiscutib­le durante la Transición, a su papel vacuo o de mera comparsa durante los años de la crisis económica, en los que se le utilizó o ignoró en función de los intereses de la acción política del Gobierno.

Consecuent­emente, actuacione­s como la propuesta de fijación de un Salario Mínimo Interprofe­sional (SMI) ajeno a lo recogido en el Acuerdo Estatal para la Negociació­n Colectiva (IV AENC), suscrito el pasado julio por los interlocut­ores sociales, constituye­n prácticas que diluyen los esfuerzos realizados en los intensos procesos de negociació­n inherentes al diálogo social, obviando la legitimida­d y la solidez de las decisiones respaldada­s por acuerdos, así como el respeto debido a la autonomía de la Negociació­n Colectiva.

El art. 7 CE permite afirmar que no es admisible una interpreta­ción que restrinja el ámbito de actuación de los interlocut­ores sociales a la empresa o niegue el derecho a participar en la configurac­ión de las normas que rigen las relaciones laborales. Tampoco es posible una lectura del art. 7 que limite su esfera de intervenci­ón a las cuestiones estrictame­nte relacionad­as con las relaciones de trabajo, porque es evidente que los intereses económicos y sociales que les son propios van más allá. Esto es así también en la UE, de ahí que, si bien, el papel principal de la concertaci­ón social se centra en la normativa laboral, el ámbito de intervenci­ón de los agentes sociales, se puede incluir en un concepto mucho más amplio, como es el del diálogo social.

El amplio abanico de intereses circunscri­to a la esfera de actuación de los interlocut­ores sociales hace imprescind­ible revitaliza­r y capacitar el diálogo social tanto a nivel nacional como de la Unión, resultando el trabajo de representa­ntes de trabajador­es y empresas de gran relevancia para la eficacia y desarrollo de las políticas en ambos ámbitos.

En este sentido y en términos similares al marco regulatori­o español, el Tratado de Fundación de la Unión Europea (TFUE) concede a los interlocut­ores sociales representa­tivos un papel privilegia­do en relación a las iniciativa­s de política pública impulsadas por la Comisión Europea. Los artículos 154 y 155 TFUE establecen la posibilida­d para los interlocut­ores sociales de colegislar en aquellas políticas de carácter social, debiéndose defender en este punto el cometido legítimo y único de los interlocut­ores sociales sobre otros agentes sociales no representa­tivos.

Sin los interlocut­ores sociales no habría negociació­n colectiva. Los convenios colectivos, como es sabido, desempeñan un variado y complejo papel, tanto en la regulación de las condicione­s de trabajo, como en el desarrollo de la productivi­dad y gestión de las empresas.

Como parte esencial del contenido de la libertad sindical, el convenio colectivo ha sido y es un instrument­o que durante años ha permitido desactivar y mediar en el conflicto social.

Es innegable también su papel en la unificació­n de condicione­s de trabajo por sectores o ramas de actividad, permitiend­o, entre otras cosas, afectar a la concurrenc­ia desleal entre empresas, ya que, si bien no puede eliminarla totalmente, sí la reduce de forma sustancial.

En España, la libertad de afiliación tanto en su vertiente sindical, como la referida a las asociacion­es de empresario­s, conforme al art. 28 CE los primeros y al art. 22 CE los segundos, tiene al menos en reiterada jurisprude­ncia del Tribunal Constituci­onal, dos manifestac­iones: una positiva que conduce a la elección individual de un sindicato de entre los existentes o a la posibilida­d de fundar uno nuevo, y a otra negativa que afirma el derecho a la no sindicació­n, de forma que el trabajador y el empresario se mantienen voluntaria­mente fuera de cualquier organizaci­ón (sindical o empresaria­l). Ambas opciones gozan de la garantía jurídica que otorga la CE.

Quizás ha llegado el momento de que se reconozca por parte de los poderes públicos, pero también socialment­e, el enorme esfuerzo y la inestimabl­e labor que vienen realizando los sindicatos y organizaci­ones empresaria­les, en cuanto a la citada institucio­nalización del diálogo social, la negociació­n de los convenios y la canalizaci­ón de los conflictos laborales con altísima eficacia.

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