Revindicación del papel de los interlocutores sociales
Uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho en los países de la Unión Europea es la institucionalización del diálogo social entre los gobiernos, administraciones públicas y los denominados interlocutores sociales (sindicatos y organizaciones empresariales). En nuestro contexto nacional, la Constitución Española (CE) reserva un papel muy relevante a dichas organizaciones en su art. 7, su ubicación en el Título Preliminar, da una idea clara de la importancia que les otorga para que puedan llevar a cabo la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
La concertación social es un valor permanente, un instrumento de estabilidad y participación en la configuración del ordenamiento jurídico laboral. Es cierto que esta ha pasado por muy distintas etapas; de tener un protagonismo indiscutible durante la Transición, a su papel vacuo o de mera comparsa durante los años de la crisis económica, en los que se le utilizó o ignoró en función de los intereses de la acción política del Gobierno.
Consecuentemente, actuaciones como la propuesta de fijación de un Salario Mínimo Interprofesional (SMI) ajeno a lo recogido en el Acuerdo Estatal para la Negociación Colectiva (IV AENC), suscrito el pasado julio por los interlocutores sociales, constituyen prácticas que diluyen los esfuerzos realizados en los intensos procesos de negociación inherentes al diálogo social, obviando la legitimidad y la solidez de las decisiones respaldadas por acuerdos, así como el respeto debido a la autonomía de la Negociación Colectiva.
El art. 7 CE permite afirmar que no es admisible una interpretación que restrinja el ámbito de actuación de los interlocutores sociales a la empresa o niegue el derecho a participar en la configuración de las normas que rigen las relaciones laborales. Tampoco es posible una lectura del art. 7 que limite su esfera de intervención a las cuestiones estrictamente relacionadas con las relaciones de trabajo, porque es evidente que los intereses económicos y sociales que les son propios van más allá. Esto es así también en la UE, de ahí que, si bien, el papel principal de la concertación social se centra en la normativa laboral, el ámbito de intervención de los agentes sociales, se puede incluir en un concepto mucho más amplio, como es el del diálogo social.
El amplio abanico de intereses circunscrito a la esfera de actuación de los interlocutores sociales hace imprescindible revitalizar y capacitar el diálogo social tanto a nivel nacional como de la Unión, resultando el trabajo de representantes de trabajadores y empresas de gran relevancia para la eficacia y desarrollo de las políticas en ambos ámbitos.
En este sentido y en términos similares al marco regulatorio español, el Tratado de Fundación de la Unión Europea (TFUE) concede a los interlocutores sociales representativos un papel privilegiado en relación a las iniciativas de política pública impulsadas por la Comisión Europea. Los artículos 154 y 155 TFUE establecen la posibilidad para los interlocutores sociales de colegislar en aquellas políticas de carácter social, debiéndose defender en este punto el cometido legítimo y único de los interlocutores sociales sobre otros agentes sociales no representativos.
Sin los interlocutores sociales no habría negociación colectiva. Los convenios colectivos, como es sabido, desempeñan un variado y complejo papel, tanto en la regulación de las condiciones de trabajo, como en el desarrollo de la productividad y gestión de las empresas.
Como parte esencial del contenido de la libertad sindical, el convenio colectivo ha sido y es un instrumento que durante años ha permitido desactivar y mediar en el conflicto social.
Es innegable también su papel en la unificación de condiciones de trabajo por sectores o ramas de actividad, permitiendo, entre otras cosas, afectar a la concurrencia desleal entre empresas, ya que, si bien no puede eliminarla totalmente, sí la reduce de forma sustancial.
En España, la libertad de afiliación tanto en su vertiente sindical, como la referida a las asociaciones de empresarios, conforme al art. 28 CE los primeros y al art. 22 CE los segundos, tiene al menos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dos manifestaciones: una positiva que conduce a la elección individual de un sindicato de entre los existentes o a la posibilidad de fundar uno nuevo, y a otra negativa que afirma el derecho a la no sindicación, de forma que el trabajador y el empresario se mantienen voluntariamente fuera de cualquier organización (sindical o empresarial). Ambas opciones gozan de la garantía jurídica que otorga la CE.
Quizás ha llegado el momento de que se reconozca por parte de los poderes públicos, pero también socialmente, el enorme esfuerzo y la inestimable labor que vienen realizando los sindicatos y organizaciones empresariales, en cuanto a la citada institucionalización del diálogo social, la negociación de los convenios y la canalización de los conflictos laborales con altísima eficacia.