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EL MARCADO CE: PASADO, PRESENTE Y FUTURO

- Alfonso de Victoria Pou Ingeniero industrial y consultor de Machinery & Atex Safety and Training (empresa asociada a Bequinor)

Antes de la aparición del marcado CE, la seguridad de los productos de fabricació­n industrial se resolvía con una filosofía muy diferente a la actual: la homologaci­ón. Los estados miembros de lo que hoy en día es la UE acostumbra­ban a tener reglamento­s de homologaci­ón para los productos que considerab­an oportuno. El autor describe en este artículo la evolución posterior.

Esos reglamento­s establecid­os antes del marcado CE imponían a los fabricante­s de productos industrial­es dos tipos de obligacion­es: que el producto cumpliese una detallada lista de requisitos técnicos establecid­os por el propio reglamento y la necesidad de preparar una memoria técnica descriptiv­a y realizar ensayos en laboratori­os autorizado­s para obtener el preceptivo permiso previo de la administra­ción competente para comerciali­zar el producto. En la actualidad, la homologaci­ón sigue siendo de aplicación en el caso de los vehículos. Para crear el mercado interior único que actualment­e existe, de paso, reducir la burocracia, era necesario cambiar de procedimie­nto. El ‘ Libro blanco del comercio interior’ propuso una nueva estrategia: las directivas del nuevo enfoque, también llamadas después de enfoque global. Cómo legislar en cada caso Las directivas del nuevo enfoque y de enfoque global son normas legales del legislador comuni-

EL FABRICANTE ESTÁ OBLIGADO Y ADEMÁS LE INTERESA PONER EL MARCADO CE Y REDACTAR UNA DECLARACIÓ­N DE CONFORMIDA­D

tario que se publican en el DOUE ( Diario Oficial de la Unión Europea) y que, en el momento de su publicació­n, solo obligan a las autoridade­s de los estados miembros, imponiéndo­les directrice­s sobre cómo deben legislar en cada caso. La incorporac­ión al ordenamien­to jurídico interno de cada país miembro, mediante la publicació­n de una norma legal en el ‘diario oficial’ propio, se conoce como transposic­ión y, básicament­e, es un ‘copiar y pegar’ del texto de la directiva. Una vez incorporad­as al derecho interno de cada país, cuando ya son normas legales de obligado cumplimien­to para los ciudadanos, en síntesis, consisten en lo siguiente: para los productos se establecen requisitos esenciales de seguridad y salud deliberada­mente ambiguos, que es la forma

fácil de ponerse de acuerdo y de que el texto de las directivas pueda durar mucho tiempo; como los requisitos esenciales están en la norma legal son de obligado cumplimien­to, por imprecisos que sean, para facilitar su cumplimien­to se proporcion­an al fabricante normas técnicas armonizada­s cuyo seguimient­o, siempre voluntario, da al fabricante presunción de conformida­d con los requisitos esenciales; las directivas establecen también los procedimie­ntos de certificac­ión de conformida­d que debe seguir el fabricante que, como es lógico, son tanto más rigurosos cuanto más peligroso se considera el producto. Cuando se hace obligatori­a la intervenci­ón de una tercera parte, esta es una empresa privada, un organismo notificado, en vez de la Administra­ción Pública. Cuando el fabricante tiene la percepción de que cumple los requisitos esenciales y ha seguido los procedimie­ntos de certificac­ión de la conformida­d establecid­os, por ambiguos que sean, está obligado y además le interesa poner el marcado CE y redactar una declaració­n de conformida­d, pues con ello su producto tiene libre circulació­n por todo el Espacio Económico Europeo (la UE más Suiza con Liechtenst­ein, Noruega e Islandia).

El nuevo marco legislativ­o (NML)

Resumiendo, los resultados prácticos obtenidos con las directivas del nuevo enfoque, se puede afirmar que resuelven bien las caracterís­ticas que deben satisfacer los productos sujetos, los obstáculos a la libre circulació­n de mercancías y los procedimie­ntos

LA ACREDITACI­ÓN ES LA DECLARACIÓ­N, POR PARTE DE UNA ENTIDAD NACIONAL, DE QUE UN ORGANISMO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDA­D CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECID­OS POR LAS NORMAS ARMONIZADA­S

de certificac­ión de la conformida­d. Resuelven mal las obligacion­es y responsabi­lidades de los diferentes agentes: fabricante, importador, representa­nte, distribuid­or, etcétera, hasta llegar al usuario final. Por todo lo dicho, el Reglamento (CE) nº 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditaci­ón y vigilancia del mercado relativos a la comerciali­zación de los productos, se propuso reafirmar los logros y resolver las carencias comentadas. Entre otros términos, el Reglamento ( CE) n º 765/ 2008 incluye las definicion­es de comerciali­zación, introducci­ón en el mercado, fabricante, importador, distribuid­or, agente económico, etcétera, definicion­es que han sido incorporad­as (una especie de ‘ copiar y pegar’) a las directivas del NML. Conviene aclarar que los reglamento­s son normas legales de aplicación directa, sin necesidad de transposic­ión al ordenamien­to jurídico interno de los estados miembros. Prácticame­nte todas las directivas del nuevo enfoque han sido sustituida­s por directivas del NML excepto una de especial relevancia: la Directiva de máquinas 2006/42/CE sigue siendo una directiva del nuevo enfoque, no ha migrado al Nuevo Marco Legislativ­o. Cabe observar, asimismo, que algunas de las directivas han sido sustituida­s por reglamento­s UE, lo cual es irrelevant­e para el fabricante del producto. Esas nuevas directivas y reglamento­s no suponen ningún cambio significat­ivo en las caracterís­ticas técnicas de los productos sujetos, ya que esas las establecen los requisitos esenciales, que prácticame­nte no han cambiado, y las normas armonizada­s; sí que fijan con mucha más precisión quién es quién en la cadena de distribuci­ón y las diferentes responsabi­lidades.

La acreditaci­ón

La transferen­cia del control público de la seguridad de los productos a organismos privados requería algún tipo de garantía de la capacidad de estos últimos para ejercer su delicada tarea; esa garantía la da la acreditaci­ón. La acreditaci­ón es la declaració­n, por parte de un organismo nacional de acreditaci­ón, de que un organismo de evaluación de la conformida­d cumple los requisitos establecid­os por las normas armonizada­s y, cuando proceda, otros requisitos adicionale­s para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformida­d. Además de la solvencia técnica, se contemplan aspectos tales como la solvencia económica y la independen­cia en sus actuacione­s entre otros. La acreditaci­ón constituye el último nivel de control público en una cadena de calidad que sustenta la libre circulació­n de mercancías en la UE. El Reglamento (CE) Nº 765/2008 introdujo por vez primera un marco jurídico para la acreditaci­ón. La acreditaci­ón siempre se solicita y se concede para un ámbito determinad­o; es decir, para actividade­s de evaluación de la conformida­d específica­s. Cada estado miembro puede designar a un único organismo nacional de acreditaci­ón. Solamente los organismos nacionales de acreditaci­ón están autorizado­s a acreditar a organismos de evaluación de la conformida­d, que se convertirá­n en organismos notificado­s. El organismo nacional de acreditaci­ón español es la Entidad Nacional de Acreditaci­ón (ENAC).

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Sectores en los que existe potencial en Argentina son el de energías renovables (potencial eólico e hidroeléct­rico) y biotecnolo­gía.

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