Consideraciones sobre la LUC (1)
Sobre la Ley de Urgente Consideración y el intento de derogarla, hemos opinado y lo seguiremos haciendo. Para el gobierno que la sancionó, concentra muchos aspectos de su prometido programa electoral. Para la oposición se trata de un concentrado neoliberal concebido para destruir los mejores logros de su gestión. De hecho, analizada con objetividad, se trata de una ley importante, particularmente en lo que refiere a la educación, a la seguridad interna y al ejercicio de algunos derechos como los gremiales, si bien no puede considerársela una regulación fundamental, de cuyo mantenimiento o derogación dependa la suerte del país.
En este sentido, da la impresión que la campaña anti LUC haciera hincapié en aspectos adjetivos, como es el tema de los arrendamientos sin garantía y su desalojo abreviado, para desviar la atención de aspectos centrales de una norma que otorga renovados derechos, como es el caso de la regulación de huelgas y piquetes. A este aspecto nos referiremos comenzando así el análisis temático, en notas sucesivas, de lo central de la ley.
Previamente descartaremos por inconsistentes las objeciones meramente formales. Se ha comentado que la LUC es inconstitucional en la medida que su extensión y variedad impide su adecuada consideración. Estas leyes, se señala, solamente deben dictarse en forma excepcional y con un proyecto urgente por vez.
No es esa la opinión de nuestra Suprema Corte, que el 25 de marzo de este año dictaminó su constitucionalidad entendiendo que el art. 168 numeral 7 de la Carta “no contiene ningún condicionamiento en cuanto a qué supuestos o respecto a qué materias el Poder Ejecutivo puede ejercer su iniciativa legislativa,” “Por lo cual ésta se dictó de forma ajustada a derecho”.
En cuanto al derecho de huelga, la LUC, siguiendo criterios internacionales, regulariza su situación. En su artículo 392, según la Constitución de la Republica y el Comité de Libertades Sindicales de la Organización Internacional del Trabajo, establece que la huelga es un un derecho que debe ejercerse pacíficamente, sin coartar el derecho a no ejercerla por parte de quienes no se plieguen a ella ni el de los empleadores a ingresar a sus locales comerciales o industriales.
A su vez en sus artículos 468 a 470, declara ilegítimos los piquetes laborales que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios en espacios públicos o privados de uso público.
A estas limitaciones se oponen ciegamente tanto el Pit-cnt, como el Frente Amplio. Su única razón es la fuerza y su ideológico clasismo proletario. No existe duda que en un estado democrático la “Huelga” es un derecho fundamental sin más limitaciones que los otros derechos de su mismo rango. Entre ellos, la libertad de los que decidan no acatarla (de allí la prohibición de piquetes que igualmente impidan esta misma facultad) así como la de los propietarios o administradores para acceder a sus empresas. Algo obvio en la necesaria ponderación entre diferentes derechos en pugna, pero que los sindicatos uruguayos —ignorando a la OIT, a la que permanentemente apelan y a la coincidente opinión de jurisprudencia y doctrina nacional sobre el tema—, se niegan terminantemente a aceptar.
Una deuda pendiente que la LUC, cumpliendo con el estado de derecho, por fin resuelve.
La campaña desvía la atención de aspectos centrales de la LUC que da renovados derechos.