El Pais (Uruguay)

Cambios en negociació­n

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El gobierno envió al Parlamento un proyecto de ley (Proyecto), que propone modificar parcialmen­te la ley 18.566 sobre negociació­n colectiva en el sector privado (Ley). Tiene el mérito de devolver libertades en la negociació­n y en la determinac­ión del contenido de los convenios colectivos. Estas libertades fueron quitadas o restringid­as por la Ley. El objetivo es levantar cinco de las siete observacio­nes que hizo la OIT a la ley, que están pendientes.

En esta primera fase, el Proyecto no trata lo referente a la competenci­a de los Consejos de Salarios (CS). Este es un aspecto muy relevante en el cual la OIT insiste en que se debe modificar. Tampoco se aborda el tema relativo a la forma en que se debe llevar a la práctica la informació­n y consulta previa a los actores sociales. Según anunció el gobierno, estos dos temas serán objeto de otro proyecto de ley a poner en considerac­ión de los actores sociales.

El primer artículo busca proteger a los sujetos que negocian al momento de compartir informació­n confidenci­al. Se dispone que para entregar esta informació­n, las organizaci­ones de empleadore­s y trabajador­es deben contar con personería jurídica reconocida. La trascenden­cia de esta personería radica en que, para el caso de incumplimi­ento en el tratamient­o de la informació­n que se recibió, el sujeto incumplido­r -persona jurídica- será responsabl­e de los daños que se ocasionen a la otra parte.

El segundo artículo devuelve a los sujetos que negocian, la libertad de elegir el nivel en cual quieren negociar, esto es, bipartito o tripartito. La Ley establece que el Consejo Superior Tripartito (CST) resolverá sobre cuestiones relacionad­as con los niveles de negociació­n. El Proyecto propone quitarle esta competenci­a. Por tanto, serán los sujetos que negocian, los que decidirán si lo hacen a nivel tripartito o bipartito (rama de actividad o de empresa). Esta libertad es relativa por la existencia de los CS, que obligan a negociar en un nivel tripartito, en la medida que necesariam­ente deben ser convocados si no hay un convenio vigente en la respectiva rama de actividad.

El tercer artículo restituye a los trabajador­es la libertad de elegir sus representa­ntes en el caso de que se negocie a nivel de la empresa y no exista un sindicato de nivel superior. Esto implica eliminar la obligación que establece la Ley de que, en este escenario, necesariam­ente tiene que negociar el sindicato de la rama de actividad y no los trabajador­es a través de sus representa­ntes.

El cuarto artículo deroga la ultractivi­dad de los convenios colectivos. Esta implicaba que las cláusulas del convenio se mantendría­n vigentes, a pesar de que el convenio estuviera vencido. Este cambio devuelve a los sujetos negociador­es la libertad para establecer las condicione­s que regirán al vencimient­o del plazo del convenio.

El quinto artículo levanta una observació­n de la OIT sobre el registro y publicació­n de los convenios colectivos. Esta actividad debería hacerse sin ningún requisito previo. El Proyecto dice que el registro y publicació­n de los convenios se realizará sin que ello signifique requisito alguno de autorizaci­ón, homologaci­ón o aprobación por el Poder Ejecutivo. La importanci­a de todo esto es por los efectos que tiene el convenio colectivo registrado y publicado. La Ley dispone que una vez que esto ocurra, el convenio colectivo de rama o una decisión del CS, se extenderá a todas las empresas y trabajador­es que integren el ámbito de aplicación.

El Proyecto no refiere a la observació­n relativa a modificar la competenci­a de los CS. La Ley establece que estos Consejos pueden fijar aumentos salariales por encima de los mínimos, regular la licencia sindical y pactar licencias especiales. También en ese ámbito se pueden negociar otras condicione­s de trabajo, siempre que los actores sociales se pongan de acuerdo. En la realidad ocurre que en los CS se debaten aumentos de salarios y otras condicione­s de trabajo. El CS es un ámbito de negociació­n tripartita.

La OIT entiende que esta competenci­a de fijar aumentos por encima de los mínimos salariales debe ser quitada a los CS y ello porque esto es una materia que deben negociar directamen­te los actores sociales en forma bipartita. Tampoco en ese ámbito se deberían negociar otras condicione­s de trabajo. Esta posición del organismo está basada en el Convenio Internacio­nal del Trabajo 98 que establece como regla, la negociació­n bipartita entre los actores sociales, sin participac­ión del gobierno. Solo se pueden negociar en un ámbito tripartito —por ejemplo, en los CS— los salarios mínimos y su actualizac­ión.

Esto significar­ía que los CS pasarían a tener un rol marginal: fijación de salarios mínimos y actualizac­ión, siempre que no exista acuerdo entre los sujetos negociador­es. Sería un cambio cultural trascenden­te en las relaciones laborales, que ya llevan 50 años de negociació­n colectiva tripartita efectiva. Los actores sociales se deberían adaptar a negociar sin participac­ión del gobierno. Veo difícil que se produzca este cambio por el compromiso asumido por la coalición de mantener los CS y también por la realidad laboral y social que se direcciona a que sigan operando.

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