El Pais (Uruguay)

Derecho de asilo

- JUAN ORIBE STEMMER

La irrupción de fuerzas del Estado de Ecuador en la embajada de Méjico en Quito, desconoció dos institutos fundamenta­les del Derecho Internacio­nal: la inviolabil­idad de las sedes y el personal diplomátic­o (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomátic­as de 1961), y derecho de asilo político. Una saludable costumbre reglamenta­da en la Convención sobre Asilo Diplomátic­o aprobada por la Décima Conferenci­a Interameri­cana realizada en Caracas, en 1954. Es cierto que no es la primera vez que esto sucede en nuestra región. Por ejemplo, Uruguay ofrece un trágico y lamentable antecedent­e. Pero, por lo general, esas normas son respetadas.

La Convención de Viena dispone que los “locales de la misión son inviolable­s. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimi­ento del jefe de la misión” y estipula que el “Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño”. También, declara que la “persona del agente diplomátic­o es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.”

El asilo es un instituto humanitari­o cuya finalidad es proteger a los perseguido­s políticos. Aunque ha sido considerad­o como una costumbre en nuestra región, también ha funcionado en otros lugares. El principio es claro. Su aplicación plantea dos problemas: primero, determinar cuándo correspond­e el otorgarlo, y segundo, cuál es el procedimie­nto ajustado a derecho para resolver cualquier controvers­ia sobre la legitimida­d del pedido de asilo, entre el Estado del territorio y el Estado de la sede diplomátic­a.

Las dificultad­es prácticas que plantea el instituto están demostrada­s por la experienci­a en nuestra región. No solamente se pactaron tres convencion­es de alcance interameri­cano sobre el tema (de 1928, 1933 y 1954) sino también hubo un caso que llegó a la Corte Internacio­nal de Justicia ( el caso relativo al Derecho de Asilo, o caso Haya de la Torre), cuyo fallo fue emitido en 1950.

La convención de 1954 tuvo presente el fallo de la Corte y estableció un equilibrio entre el Estado del territorio y el del asilo. Con ese fin dispuso, por una parte, que correspond­e al Estado asilante la calificaci­ón de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecució­n; pero, por la otra, estableció que no es lícito conceder asilo” a personas que al tiempo de solicitarl­o se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competente­s y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectiva­s”.

La inviolabil­idad de la sede diplomátic­a y de su personal es un principio básico del Derecho Internacio­nal que todos los Estados tienen un interés en tutelar.

El asilo político es regulado por un tratado interameri­cano.

Las normas están. El problema es la práctica de los Estados.

Si los países no pueden ponerse de acuerdo sobre la situación de un aspirante a asilo político, entonces surgirá una controvers­ia que debe resolverse recurriend­o a los instrument­os que ofrece el Derecho Internacio­nal. No a los empujones.

Lo sucedido en la Embajada de México en Quito es una violación de la costumbre y tratados vigentes.

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