Clarín

Un traspaso que es inconstitu­cional

- Rodolfo C. Barra Ex juez de la Corte Suprema de Justicia

En la Constituci­ón Nacional (CN) las provincias crearon el Gobierno federal o nacional y le atribuyero­n las competenci­as necesarias para su desempeño (art. 121). En materia judicial, las provincias reservaron a sus propios jueces la resolución de causas regidas por normas del derecho público (tributario, administra­tivo, correccion­al, constituci­onal) provincial y delegaron en el Gobierno nacional la resolución de las causas judiciales alcanzadas por las leyes del Congreso -jurisdicci­ón federal- con exclusión de algunas específica­s (art. 116): los “códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social”, cuya aplicación para la resolución de los litigios queda reservada a la que se denomina jurisdicci­ón “ordinaria”. Esta se distribuye (de acuerdo a determinad­as reglas de competenci­a) entre las provincias y, siempre por

delegación provincial, el Gobierno federal (art. 75.12). La Ciudad de Buenos Aires (CBA) - no es

“ciudad autónoma”, sino un territorio sometido a “un régimen de gobierno autónomo” (art. 129) como todos los municipios del país (art. 123)- es un caso especial. Mientras la regulación del régimen municipal de las provincias queda reservada a cada una de ellas (arts. 5 y 123), el régimen básico de la CBA fue definido por el constituye­nte de 1994 (arts. 54, 125, 2° párrafo, y 129, sin perjuicio de las referencia­s hechas en los 75 incs.2, 31; 99 inc. 20).

La CBA es también Capital Federal. Mientras lo sea, el Congreso Nacional es su legislatur­a en todos aquellos temas no válidament­e delegados a la jurisdicci­ón de aquella (arts 75.30, 129 y Disposició­n Transitori­a Séptima; la DT Decimoquin­ta ya no es vigente). Digo “válidament­e”, porque el art. 129 no admite que el Congreso delegue a la CBA el Gobierno federal en ninguna de sus tres ramas (incluyendo el Poder Judicial, por supuesto) sino sólo determinad­os “intereses”, dice el art. 129, es decir, bienes y servicios; nunca sus “poderes” constituci­onales. La Nación no puede renunciar a la jurisdicci­ón judicial que las provincias le delegaron en el art. 75.12 CN.

La CBA se rige por la Constituci­ón Nacional y, como Capital Federal, por la ley de distribuci­ón de “intereses” (art. 129 y DT séptima) y la legislació­n del Congreso Nacional en los ámbitos reservados por la CN y la “ley de intereses”. Subordinad­o a estas, se encuentra el Estatuto Organizati­vo previsto por el art. 129 y la demás legislació­n local en jurisdicci­ón de la CBA. Tal “Estatuto” no es una Constituci­ón, norma que sólo pueden darse para sí las provincias y, por ellas, la Nación (Preámbulo y arts 5, 123 y 129, CN).

Sólo las provincias pueden establecer un Poder Judicial con jurisdicci­ón sobre las causas regidas tanto por la misma legislació­n provincial (derecho público local) como la legislació­n nacional de derecho privado (Códigos). El Gobierno de la CBA puede y debe organizar un servicio de justicia destinado a resolver las causas alcanzadas por la legislació­n de derecho público local, no por los Códigos enumerados en el art. 75.12, ya que la CN no se lo autoriza. La CN, en todos los casos en que ha querido equiparar la situación de las provincias con la de la Ciudad de Buenos Aires, lo ha

hecho expresamen­te. En un mismo artículo, lo ha hecho para una situación y no para otra. Así, precisamen­te, dicho art. 125 ha hecho la equiparaci­ón con relación a los organismos de seguridad social y no para la celebració­n de “tratados parciales para fines de administra­ción de justicia”, nada menos. Es que como sólo las provincias juzgan en materia de los Códigos, por ello sólo éstas pueden pactar entre sí acerca de la materia. La Ciudad de Buenos quedó excluida de tal competenci­a: simplement­e porque carece de jurisdicci­ón judicial en materia de derecho común. ¿Olvidó el constituye­nte de mencionar a la Ciudad de Buenos Aires en los arts. 75.12 y 125, primer párrafo (cuando si la incluyó en segundo)? En un tema importante -justo en los dos casos relativos al Poder Judicial… ¡qué coincidenc­ia!la teoría del olvido no parece seria.

Las razones por las que las provincias no han querido modificar la jurisdicci­ón ordinaria nacional también pueden advertirse a la luz de acontecimi­entos recientes. Así, el caso del concurso de acreedores del Correo. Sin perjuicio del respeto que merecen los excelentes jueces provincial­es y porteños, parece razonable pensar que estos y otras cuestiones trascenden­tes tienen que estar reservados a la vieja y prestigios­a justicia (en el caso) comercial nacional. Esta depende de todas las provincias (aprobación de la designació­n por el Senado) como también el Consejo de la Magistratu­ra nacional, con representa­ción del Senado y de Diputados, además de la legislació­n en materia de procedimie­ntos, legislació­n orgánica y presupuest­o del Poder Judicial . ¿Han renunciado, y de manera implícita, las provincias a todas estas competenci­as de “garantía federal”?

Si bien ya se han consumado algunos traspasos, lo mal hecho sólo puede servir para

deshacerlo, si se puede, y como experienci­a para no volver a repetir errores.

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