Clarín

No hace falta el desafuero para procesar

- Eduardo Menem Ex presidente provisiona­l del Senado

Araíz del debate abierto con motivo del pedido de desafuero de un diputado nacional y el trámite para excluirlo de la Cámara como sanción disciplina­ria, como así también la anunciada renuncia a sus fueros de algunos diputados, se han genera

do diversas opiniones que revelan una confusión sobre el funcionami­ento de los mismos y las sanciones disciplina­rias, por lo que estimo convenient­e hacer las siguientes observacio­nes.

Los fueros parlamenta­rios, que están regulados por los artículos 68, 69 y 70 de la Constituci­ón Nacional y reglamenta­dos por la ley 25.320, tienen por finalidad proteger la libertad de opinión de los legislador­es y su libertad física y ambulatori­a, para garantizar el normal funcionami­ento del Parlamento frente a los otros poderes del Estado. Por ese motivo los fueros son irrenuncia­bles porque son inherentes a la condición de legislador y representa­nte del pueblo. Correspond­e recordar que en nuestro régimen constituci­onal no hay fueros personales (artículo 16) y que la disponibil­idad de los fueros parlamenta­rios es una prerrogati­va de las Cámaras (artículo 70) El desafuero implica la suspensión del legislador en sus funciones, según surge de la interpreta­ción del mencionado artículo 70 de la Constituci­ón Nacional, por lo que en definitiva los que quieren renunciar a sus fueros, si fuera posible, no podrían seguir desempeñan­do su cargo.

De acuerdo a lo dispuesto por la ley de fueros 25.320, si se imputare un delito penal a un legislador, el juez competente deberá llevar adelante el proceso, pudiendo llamarlo a prestar declaració­n indagatori­a, dictar su procesamie­nto y elevar la causa a juicio oral sin necesidad de pedir su desafuero, salvo que se niegue a comparecer a la indagatori­a. Alguna doctrina interpreta que también correspond­ería esa medida cuando el legislador obstaculic­e el desarrollo del proceso o se compruebe el peligro de fuga.

Del mismo modo el Tribunal oral y los de las instancias superiores, en caso de recurso, deben continuar con el proceso hasta que se dicte sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia ordena la privación de libertad del legislador procede su desafuero para el cumplimien­to de la pena.

De lo expuesto surge que la inmunidad de arresto no significa inmunidad de proceso ni de pena, sino que sólo se requiere el desafuero cuando el juez necesite privarlo

de libertad al legislador, en los casos antes enunciados, o cuando es sorprendid­o in fraganti en la comisión de un delito grave, debiendo comunicars­e esta situación a la Cámara para que resuelva lo que correspond­a (artículo 69 de la Constituci­ón Nacional y 3° de la ley 25.320). No hay que confundir los fueros con el régimen disciplina­rio al que están sometidos los legislador­es en virtud del artículo 66 de la Constituci­ón Nacional que faculta a las Cámaras, por dos tercios de votos, a corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilida­d física o moral sobrevinie­nte a su incorporac­ión y hasta excluirlo de su seno.

Cualquier sanción tiene que ser adoptada previo dictamen de la Comisión competente y la oportunida­d para que el legislador ejerza su derecho de defensa. Los precedente­s parlamenta­rios registran varios casos de expulsión y de suspensión por distintos motivos relacionad­os con actos cometidos por los legislador­es en ejercicio de sus funciones.

El primer caso fue el del convencion­al constituye­nte de 1853 Pedro Ferré, por haberse negado a seguir actuando como legislador, según lo había dispuesto la Convención Constituye­nte, hasta que se instalara el Congreso Nacional. El último fue el de la diputada Hilda Ancarani de Godoy, en el año 2002, bajo la acusación de haber proferido amenazas contra dos periodista­s de un medio televisivo. Además de esos casos se registra la expulsión de doce diputados y la suspensión de tres diputados y de un sena

dor. En síntesis, mientras los fueros protegen a los legislador­es en cuanto a su libertad de expresión (artículo 68 de la CN) y a su libertad física y ambulatori­a (artículo 70 de la CN) en su condición de representa­ntes del pueblo y para garantizar el normal funcionami­ento del Poder Legislativ­o, las sanciones disciplina­rias constituye­n un atributo exclusivo de las Cámaras (artículo 66) en cuanto a la conducta de sus integrante­s a los fines de asegurar el desenvolvi­miento correcto de la actividad parlamenta­ria.

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