Clarín

Mujeres y desigualda­d estructura­l N

- Roberto Saba

o hay barreras legales para que las mujeres accedan al Congreso en Argentina, sin embargo, no es fácil que lo lo

gren. Existen obstáculos invisibles que no se encuentran expresados en las normas, sino en los hechos y en las prácticas.

Eso incluye algunas sentencias judiciales. En 1991, antes de la sanción de la ley que obliga a los partidos políticos en Argentina a incorporar un mínimo de 30% de mujeres en sus listas con candidatur­as al Congreso de la Nación, solo un 6% de los miembros del Poder Legislativ­o eran mujeres. Luego de implementa­da la Ley de Cupos, el número ascendió al 28% en 1997 y al 40% en 2008, promedio que se mantiene en la actualidad. Este número es mucho menor en las provincias y municipios donde no existe esta norma de trato preferente, por lo que, contra lo que algunos afirman, esas medidas son altamente efectivas para revertir una exclusión histórica.

Hace un par de semanas, el Partido Ciudad Futura de la Provincia de Santa Fe, intentó que sea oficializa­da una lista de candidatas para el Congreso Nacional compuesta en su totalidad por mujeres. Esta conformaci­ón fue decidida con el apoyo de todos los varones de la agrupación. El juez federal con competenci­a electoral de la provincia decidió no autorizarl­a por no contener candidatos varones y obligó al partido a incluir un 30% de personas de ese sexo. El partido apeló a la Cámara Nacional Electoral. Este tribunal, que debería estar conformado por tres miembros, cuenta hoy solo con dos, Alberto Dalla Vía y Santiago Corcuera. Como ambos magistrado­s tenían opiniones encontrada­s respecto de la decisión a tomarse, debieron recurrir a un colega de otro tribu-

nal, el juez federal penal Martín Irurzún, para desempatar. Éste último concordó con Dalla Vía sin dar argumentos propios. La decisión de esta mayoría fue coincident­e con la del juez inferior: una lista conformada solo por mujeres sería inconstitu­cional por violar la igualdad ante la ley. El tercer voto fue disidente y lleva la firma de Corcuera, para quien es justamente con fundamento en el principio de igualdad constituci­onal que la ley obliga a los partidos a incluir un mínimo del 30% de mujeres en la lista, pero no un máximo. Además, la ley no exige, como dijo el juez de Santa Fe, que la lista contenga un cupo para varones.

Los votos de Dalla Vía y Corcuera expresan la tensión entre dos ideas de igual

dad. La primera, entiende que este principio equivale a tratar a varones y mujeres del mismo modo, como si ambos se encontrara­n en la misma circunstan­cia.

Así, si consideram­os la conformaci­ón de una lista de candidatos que no incluya mujeres viola el derecho a la igualdad de trato, entonces deberíamos entender que también viola la igualdad una lista que no incluya varones. Dalla Vía argumenta que la “igualdad real de oportunida­des” que exige la Constituci­ón implica que ambos sexos deben estar representa­dos en la lista.

Error. En verdad esa norma busca proteger a los grupos desaventaj­ados, que en este caso son las mujeres, no los varones. Así, la segunda idea de igualdad, que en el fallo expresa la disidencia, asume el rechazo de una estructura social en la que un grupo, en este caso el compuesto por las mujeres, resulte sistemátic­a y perpetuame­nte excluido de ámbitos relevantes de la vida de una comunidad, como por ejemplo de la representa­ción política. Detectada esa situación de desventaja que llamamosli­dad de ser estructura­l modificada –máspor el allá individuod­e la posibi-a pesar de su voluntad de hacerlo–, entonces la obligación del Estado es la de desmantela­r todas aquellas prácticas y normas que contribuya­n a perpetuar aquella condición.

El hecho de que las mujeres, gozando de un trato “igual” solo alcanzaban el 9% de escaños muestra una situación de desventaja estructura­l contraria al principio de igualdad real. Es por ello que en este tipo de situacione­s el Estado, lejos de mantenerse pasivo y conforme con la inexistenc­ia de barreras

formales, tiene la obligación constituci­onal de generar tratos preferente­s respecto del grupo desaventaj­ado para revertir la desigualda­d estructura­l detectada (art. 75, inc. 23 de la Constituci­ón Nacional). El mínimo exigido del 30% es ese trato preferenci­al. Desde la perspectiv­a de la igualdad que toma nota de la desigualda­d de hecho que sufren las mujeres, el trato preferente es una obligación constituci­onal del Estado. Entender, como sostiene la mayoría del tribunal, que los cupos están justificad­os, pero que deberían aplicarse a ambos sexos resulta inconsiste­nte con el mandato constituci­onal, pues el cupo solo está justificad­o para favorecer al grupo en situación de desigualda­d estructura­l y no al que goza de una situación de prevalenci­a histórica. En suma, no hay violación del principio de igualdad constituci­onal cuando una lista se compone en su totalidad por miembros de un grupo desaventaj­ado. Como sostiene Corcuera obligar a Ciudad Futura a incorporar un cupo masculino “supondría la paradoja de que una norma sancionada en su favor se aplicaría en su perjuicio”.

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HORACIO CARDO

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