Clarín

Venezuela: la paradoja del suicidio constituci­onal

- Daniela López Testa Ph.D candidate en Derecho - Universida­d de Erlangen-Nüremberg

En Occidente hubo tres grandes revo

luciones legales: la hegemonía de Mussolini, el ascenso de Hitler y la Francia de Vichy. Estos gobiernos se caracteriz­aron por subvertir el orden constituci­onal, sin entrar en colisión con éste. Ellos se filtraron de modo silencioso, paulatino y tajante. No ejercieron violencia para tomar todo el poder. Se valieron del orden legal.

En Venezuela se encuentra actualment­e en funcionami­ento una Asamblea Constituye­nte convocada por Nicolás Maduro. Esta convocator­ia fue cuestionad­a por la oposición. Ella no se correspond­ería con el proceso formal de sustitució­n constituci­onal establecid­o en la Constituci­ón de la República Bolivarian­a de Venezuela del año 1999.

Sin embargo, el mayor inconvenie­nte de esto no radica tanto en el proceso de convocator­ia, sino en su existencia misma. La Constituci­ón venezolana tiene grandes aciertos en materia de inclusión, pero establece en el art. 347 que el pueblo puede, por medio de una Asam-

blea Nacional Constituye­nte, “transforma­r el Estado, crear un nuevo ordenamien­to jurídico y redactar una nueva Constituci­ón”. Ella pretende reglar, entonces, una revolución, un cambio de paradigma. Es que la norma no regula una simple reforma de la constituci­ón, sino su reemplazo por una nueva.

La revolución es un fenómeno real. Norteaméri­ca y los países latinoamer­icanos son hi

jos de ella. Pero el proceso revolucion­ario no puede ser reglado ni valorado por el orden reemplazad­o. Sucede que hay una imposibili­dad lógica insalvable. No habría quién pueda juzgar la regularida­d de tal proceso. Las nuevas autoridade­s que ejerzan de jueces estarían sometidas a la nueva constituci­ón, de ella tendrían su poder, de modo que no declararía­n inválido el proceso revolucion­ario. Eso implica

ría ir contra sus propios cargos. Además, estas autoridade­s tampoco tendrían parámetros claros para saber si la sustitució­n de constituci­ón se hizo regularmen­te. A estos fines ¿valdría la constituci­ón reemplazad­a o la reemplazan­te?

La constituci­ón de Venezuela no es la única que instaura el reemplazo total de la constituci­ón. Los ordenamien­tos de España, Suiza, Uruguay y el nuestro son otros ejemplos de lo mismo. Ellos pecan, no obstante, de optimistas. Si la constituci­ón vigente establece el Estado de Derecho, la división de poderes y el respeto a los derechos fundamenta­les, su sustitució­n total sólo puede implicar el salto a sus opuestos: el reinado de la arbitrarie­dad, la autarquía y la eliminació­n de derechos. El optimismo sobre los reemplazos constituci­onales no es exclusivo de este tiempo. Previo al establecim­iento del nazismo, Sigmund Jeselsohn, jurista de la República de Weimar, sostenía que era improbable el reemplazo de la existente Democracia por una Monarquía. Esto no significa que Venezuela vaya a sufrir la misma suerte que Alemania. Pero una constituci­ón no puede correr el riesgo de ser sustituida legalmente

por su opuesto, permitir la negación de todo lo que ella es. Una constituci­ón no puede querer su propia muerte.

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