Clarín

La idoneidad para ocupar cargos públicos

- Félix V. Lonigro Prof Dcho Constituci­onal UBA, UAI yUB

Al organizar políticame­nte al país, la Constituci­ón Nacional ha previsto cuáles son los requisitos que deben reunir aquellos que aspiran a ocupar cargos públicos. En este sentido el constituye­nte solo ha establecid­o los necesarios para ser presidente y vicepresid­ente de la Nación, diputado y senador nacional y juez de la Corte Suprema de Justicia.

En todos los casos, los requisitos giran en derredor de parámetros tales como edad, nacionalid­ad y residencia, pero en ningún momento se establece que la “idoneidad” es necesaria para ocupar dichos cargos.

La referencia a la “idoneidad” efectuada por el Art. 16 de la Constituci­ón Nacional, está hecha en el contexto de la consagraci­ón del derecho a la igualdad, y en este sentido la Carta Magna establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y ante sus semejantes, y que para ser admitidos en los empleos, el único parámetro de evaluación válido gira en derredor de la idoneidad o capacidad para desarrolla­r los mismos.

En la Argentina, quienes evalúan si los candidatos reúnen los requisitos constituci­onalmen- te establecid­os para acceder a cargos públicos de elección popular, son los jueces electorale­s, y si bien es evidente que la idoneidad resulta un elemento indispensa­ble en todo aquél que desee conducir los destinos de un país desde diferentes órganos, su existencia o ausencia resulta muy difícil de ponderar por parte de los magistrado­s a la hora de oficializa­r las candidatur­as. En todo caso, el único elemento que tienen para presumir, sin admisión de prueba en contrario, que un candidato tiene una idoneidad moral afectada, es una condena penal firme frente a la cual deben rechazar la postulació­n. Pero en los demás casos, y en lo que respecta a la idoneidad técnica, la evaluación acerca de la existencia o no de ese requisito, al no estar expresamen­te consignado en la Carta Magna, no debe ser realizada por los jueces electorale­s sino por el pueblo a la hora de votar. Este es el criterio que ha adoptado nuestro máximo tribunal en la causa Bussi.

Muy diferente es la evaluación que, de la idoneidad moral para ocupar una banca en la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación, pueda realizar cada una de las Cámaras respecto de sus miembros (tal como lo dispone el Art. 66 de nuestra Ley Superior) a la hora de analizar si alguno de ellos debe ser expulsado o no de la misma, ya que en ese caso se trata de una potestad constituci­onal que no requiere condenas ni procesamie­ntos previos, y que se ejerce en el marco de la más absoluta subjetivid­ad de sus pares, aunque con un cuórum agravado de dos tercios.

Siendo entonces el pueblo, y no los jueces, quien debe ponderar estas inhabilida­des técnicas y/o morales de los candidatos, es fundamenta­l que en cada uno de los ciudadanos exista una profunda cultura cívica y una sólida concepción ética de la vida. Sin embargo, a la luz del resultado de las primarias del pasado 13 de agosto, para gran parte del electorado la existencia de sentencias condenator­ias (aunque no estén firmes) como la del candidato a senador Carlos Menem, y de múltiples procesamie­ntos, como aquellos que afectan a la candidata Cristina Fernández, no parecen constituir deméritos en la ética de los postulante­s, lo cual no deja de constituir un serio problema social y político a la hora de analizar qué parámetros utiliza la ciudadanía para elegir a sus representa­ntes.. ■

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