Clarín

Una concepción autoritari­a de los derechos colectivos

- Andrés Gil Domínguez Profesor de derecho constituci­onal, UBA y UNLPam

Aunque históricam­ente los derechos colectivos “apareciero­n” antes que los derechos individual­es, en el plano de la normativid­ad, la irrupción se configuró de manera inversa. Tanto en la faz de bienes indivisibl­es que todos pueden disfrutar, sin que nadie se puede considerar su dueño tal como sucede con el ambiente, como en la dimensión que agrupa a muchos derechos individual­es idénticos afectados simultánea­mente por el mismo acto, como sucede con los usuarios y consumidor­es, los derechos colectivos fueron incorporad­os por las Constituci­ones a fines del siglo pasado como derechos fundamenta­les y recienteme­nte reconocido­s como derechos humanos por la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/17.

En nuestro país, la reforma constituci­onal de 1994, los receptó expresamen­te en relación al ambiente, los usuarios y consumidor­es, la no discrimina­ción y la defensa de la competenci­a en los mercados, como así también, estableció mediante la fórmula “derechos de incidencia colectiva en general” una categoría de derechos colectivos implícita que permite hospedar la defensa de otros bienes -como por ejemplo la cultura, salud y la educación- cuan- do se presentan en la modalidad colectiva.

También la Constituci­ón estableció que cualquier cotitular afectado, el Defensor del Pueblo y las ONGs pueden promover acciones judiciales colectivas cuando esta clase de derecho es violada por el Estado o por los particular­es. La Corte Suprema de Justicia en el caso “Halabi”, que ocupa un lugar histórico en la jurisprude­ncia del tribunal, desarrolló el contenido de los derechos colectivos como parte integral junto a los derechos individual­es de la regla de reconocimi­ento integrada por la Constituci­ón y los Instrument­os Internacio­nales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constituci­onal.

El principal efecto y consecuenc­ia del advenimien­to de los derechos colectivos fue sustraerle al Estado la titularida­d del interés público o el bien común, trasladarl­o a las personas y a la sociedad en su conjunto y establecer un límite a su accionar a través de los procesos colectivos. De esta manera, se reafirmó la idea de que los derechos son “puestos” en una Constituci­ón o un IIDH para limitar al Estado y no para que el Estado limite los derechos individual­es y colectivos que titulariza­n las personas.

El ministro de Ambiente de la Nación, patrocinad­o por el Procurador del Tesoro, promovió una acción colectiva contra una ONG en particular y contra todo cotitular, el Defensor del Pueblo y las demás ONGs existentes en nuestro país con el objeto de evitar que puedan promover procesos colectivos respecto de las resolucion­es dictadas en torno al aumento de las tarifas de gas. Al igual que sucedió con el gobierno anterior, cuando impulsó la ley que regula las medidas cautelares contra el Estado que aún sigue vigente, el fundamento de la demanda se basa en presuponer que el Estado es titular de derechos que pueden ser opuestos a la personas, lo cual implica retroceder a tiempos anteriores a la revolucion­es francesa y norteameri­cana, recrear los peores fantasmas de los totalitari­smos del siglo XX y adherir a los populismos decadentes de la región.

La demanda es irrazonabl­e, improceden­te, se sustenta en la eliminació­n del derecho a la tutela judicial efectiva y debería ser rechazada sin trámite alguno. Es violatorio de la Constituci­ón y los IIDH que un juez habilite un proceso judicial cuyo único objeto es prohibir el acceso a la justicia y evaporar el sistema de derechos bajo una impronta estatalist­a y autoritari­a que afecta principalm­ente a los sectores más vulnerable­s y especialme­nte a las generacion­es futuras. ■

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