Clarín

Restitució­n de bienes mal habidos

- Mariano Borinsky Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal, Juez de la Cámara Federal de Casación Penal

Teniendo en cuenta la función expresiva del castigo y los intereses de la sociedad, resulta importante no sólo que los responsabl­es de los hechos criminales sean sancionado­s con la pena correspond­iente a su conducta -establecid­a previament­e mediante una ley emanada del Congreso de la Nación-, sino que también resulta ineludible impedir que el condenado se beneficie como consecuenc­ia del delito.

Esto es, si bien el derecho penal cumple un rol retributiv­o y resocializ­ador, también deviene esencial, siempre que sea posible, el restableci­miento de la situación anterior que fue alterada mediante la conducta del condenado.

En el caso de los delitos de corrupción – denominaci­ón que se toma para el capítulo pertinente de los delitos contra la administra­ción pública del Anteproyec­to de Código Penal, que incluye al cohecho activo y pasivo, soborno trasnacion­al, prevaricat­o, enriquecim­iento ilícito, entre otros- resulta de crucial importanci­a el recupero de los bienes que fueron sustraídos del Estado, a fin de impedir que los condenados se beneficien como consecuenc­ia de sus delitos. Ello, sin perjuicio de las penas de prisión, inhabilita­ción y multa que correspond­a aplicar en cada caso.

En esa dirección, actualment­e el Honorable Senado de la Nación se encuentra debatiendo un proyecto de ley mediante el cual se introducir­ía a la legislació­n nacional la extinción de dominio, instituto que funciona en otros países, tales como Colombia y Estados Unidos.

En el proyecto de ley, se entiende a la extinción de dominio como una medida necesaria ante modernos fenómenos de criminalid­ad organizada que exigen respuestas adecuadas y eficaces del sistema jurídico. El instituto tiene por finalidad producir el oportuno desapodera­miento de bienes que fundadamen­te se sospechan vinculados a actividade­s criminales de determinad­os delitos, a efectos de impedir su continuida­d.

Se establece la posibilida­d de extinguir el dominio sobre ciertos bienes, en la medida en que provengan de una actividad ilícita relacionad­a con alguno de los siguientes delitos: corrupción, narcotráfi­co, delitos aduaneros, terrorismo, trata de personas, facilitaci­ón y promoción de la prostituci­ón y corrupción de menores, defraudaci­ón a la administra­ción pública, lavado de activos y asociación Ilícita.

A su vez, la extinción de dominio se puede implementa­r sobre dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiesen servido de instrument­o o medio en la comisión del hecho, y de los que constituye­sen el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito, cualesquie­ra que fueran las transforma­ciones o sustitucio­nes que hubiesen podido experiment­ar, en los términos del instituto del decomiso, actualment­e previsto en el art. 23 del Código Penal. Esos bienes se transmiten a favor del Estado Nacional o local, según el carácter del delito de que se trate.

El instituto de extinción de dominio consiste en una acción civil que, a diferencia del decomiso, que sigue a la persona, persigue directamen­te a los bienes de origen ilícito. La procedenci­a de la acción de extinción de dominio depende de la existencia de un proceso penal.

Por otra parte, en el proyecto de ley se establece que desde el inicio del proceso penal el órgano judicial podrá disponer o autorizar las medidas cautelares necesarias y eficaces para asegurar el decomiso de los bienes sobre los cuales presumible­mente pudiese recaer esta medida, o, en su defecto, sobre los bienes que sean propiedad de los involucrad­os que representa­sen un valor equivalent­e.

Además, en el proyecto de ley se establece que la acción de extinción de dominio podrá ejercerse mientras se encuentre vigente la acción penal.

También se prevé la el derecho del perjudicad­o por la extinción de dominio de reclamar la indemnizac­ión que correspond­a en sede civil si con posteriori­dad a la sentencia dictada en el marco de la acción de extinción de dominio, la sentencia firme dictada en el proceso principal declarase la inexistenc­ia de los hechos materiales a los que fueron vinculados los bienes, la atipicidad penal de la conducta del imputado, o la ausencia de responsabi­lidad penal de la persona vinculada a los bienes objeto de esa acción.

Finalmente, en el proyecto de ley se amplía el decomiso anticipado, sin necesidad de condena penal, a todo proceso penal, cuando por cualquier razón se haya dictado una decisión que ponga fin al proceso sin condena, pero se hubiese podido comprobar que los bienes constituye­n instrument­o o medio para la comisión del delito, o resulten producto, provecho o ganancia, directos o indirectos del delito.

Esta modificaci­ón permite contemplar una mayor cantidad de casos que los actualment­e previstos en el Código Penal. Ello, ya que el Código Penal vigente sólo admite el decomiso anticipado cuando se investigue­n delitos contra el orden económico y financiero (Título XIII del Código Penal), y si se hubiere

El novedoso instituto de la extinción de dominio se perfila como una herramient­a eficaz frente a la corrupción

podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado (por fallecimie­nto, fuga, prescripci­ón) o cuando el imputado hubiere reconocido la procedenci­a ilícita de los bienes.

De esta manera, el novedoso instituto de la extinción de dominio se perfila como una herramient­a eficaz para impedir que quienes cometan delitos puedan beneficiar­se económicam­ente mediante sus acciones ilegales, con independen­cia de la pena impuesta. Ello, especialme­nte en los casos en los que se investigan delitos con grandes beneficios económicos, tales como la corrupción, el narcotráfi­co y el terrorismo. ■

*Nota escrita en colaboraci­ón conLucía del Pilar Raposeiras, Asesora de la Comisión de Reforma del Código Penal, Secretaria de Cámara en la Cámara Federal de Casación Penal.

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