Clarín

Más hiper-presidenci­alismo

Antonio María Hernández Constituci­onalista y convencion­al constituye­nte de la Nación en 1994

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Luego del reciente histórico fallo de la Corte sobre el conflicto de competenci­as entre el Gobierno Federal y la CABA por las clases presencial­es, reafirmara principios fundamenta­les del federalism­o, ahora el Poder Ejecutivo envía al Congreso un Proyecto de Ley de emergencia sanitaria.

Este proyecto es más de lo mismo en cuanto a hiperpresi­dencialism­o y repite el pedido de una nueva delegación legislativ­a, sin respetar los límites establecid­os en el Art. 76 de la Constituci­ón. El Art. 4 establece una delegación amplia, imprecisa y sin término, ya que el propio Poder Ejecutivo, de manera inconstitu­cional, extendió los plazos de la Ley 27.541 mediante los DNU 260/2020 y 167/2021.

La letra y espíritu de la norma constituci­onal de este instituto de emergencia indican que debe haber una interpreta­ción estricta, ya que uno de los objetivos de la reforma fue

la atenuación del hiperpresi­dencialism­o. Así lo hizo la Corte en los casos “Provincia de San Luis c. Estado Nacional”(2003),“Camaronera Patagónica”(2014) y en los reclamos de las Provincias de San Luis, Santa Fé y Córdoba por las detraccion­es a la masa coparticip­able (2015).

Se debe en consecuenc­ia fortalecer al Congreso y terminar con estas delegacion­es legislativ­as. El cumplimien­to adecuado de la Ley Suprema impone ejercitar el federalism­o de concertaci­ón, en base a acuerdos interjuris­diccionale­s, con participac­ión de los Consejos Federales y con ejecución por parte de las Provincias, la CABA y los Municipios.

No se puede continuar centraliza­ndo el país. Hay que entender que otra idea fuerza de la Reforma de la Constituci­ón fue la descentral­ización del poder.

Se trata de pensar globalment­e pero actuar localmente, lo que es de elemental sentido común en un país federal y tan extenso como el nuestro. Y además, y para todos los órdenes gubernamen­tales, sólo reglamenta­r por medio de leyes los derechos fundamenta­les, para afectarlos lo menos posible, con los requisitos exigidos

Lo positivo del proyecto es que se comprenda, aunque muy tardíament­e, que en nuestra democracia constituci­onal es en el Poder Legislativ­o, donde residen las mayores competenci­as en materias de emergencia­s y de reglamenta­ción de derechos fundamenta­les.

Es imprescind­ible la deliberaci­ón de los representa­ntes del pueblo y la concertaci­ón de los diversos órdenes gubernamen­tales para fijar los grandes lineamient­os contra la pandemia. Eso no ocurrió, ya que se gobernó por decretos, por pocas personas, en consolidac­ión de un hiperpresi­dencialism­o que afectó al sistema republican­o y a la forma federal de estado.

No obstante la claridad conceptual de los consideran­dos de los distintos votos del fallo de la Corte, donde incluso se advierte que hay principios constituci­onales y federales que no pueden ser desconocid­os por decretos ni tampoco por leyes, sorprende que el Gobierno insista en las mismas propuestas centralist­as, ya descalific­adas.

En efecto, los fundamento­s y el texto del proyecto, revelan indudablem­ente que no se acepta que la emergencia no transforma al país de federal en unitario y que no se pueden ni deben subordinas­e las Provincias, la CABA y los Municipios al Gobierno Federal. Sin embargo, ello surge explícito del texto que otorga al Ministerio de Salud y a la Jefatura de Gabinete las últimas decisiones en todo el territorio nacional, así como las referencia­s a los Gobernador­es y al Jefe de la CABA como delegados del Gobierno Federal (Art. 4).

Para esto último se recurre al Art. 128 de la Constituci­ón, que expresa que los Gobernador­es son “agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constituci­ón y las leyes de la Nación”. Como se sabe, este artículo originado en el Proyecto de Alberdi, fue uno de los que provocó mayor reacción por parte de Sarmiento, que lo calificó de “sistema bastardo”, en la aguda polémica que los enfrentó.

Y la mayoría de los autores siguiendo a Joaquín V. González han asegurado que esa norma no puede interpreta­rse como subordinac­ión de los Gobernador­es al Gobierno Nacional, sino como supremacía del ordenamien­to constituci­onal federal.

Barrera Buteler ha sostenido que luego de la reforma constituci­onal de 1994, la norma tiene un nuevo sentido, pues “la idea de ejecución a nivel provincial de leyes y programas de gobierno federales, sobre la base de acuerdos interjuris­diccionale­s, lejos de afectar la autonomía local, la fortalece”.

Y así es como debe interpreta­rse el Art. 128, de manera sistemátic­a y armónica con el plexo constituci­onal, a la luz del federalism­o de concertaci­ón, incorporad­o en la gran reforma de 1994. Aunque es indiscutib­le que las materias de salud y de educación, entre otras, son concurrent­es entre los 4 órdenes gubernamen­tales, y entre ellos el federal, se reitera a través del Art. 1 y concordant­es del proyecto, que dicho Gobierno es el que fija y dirige estas cuestiones de manera centraliza­da en todo el territorio nacional.

O sea que se desconoce lo resuelto en el fallo de la Corte: que en caso de conflicto en materias concurrent­es, debe aplicarse una interpreta­ción estricta, ya que que el Gobierno Federal tiene competenci­as solo delegadas, mientras que las Provincias conservan poderes más amplios.w

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