Clarín

El alcance constituci­onal de la consulta popular

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La Constituci­ón argentina de 1853 estableció como regla el sistema representa­tivo traducido en el mandato expresado por el art. 22 mediante el cual “el pueblo no gobierna ni delibera sino por medio de sus representa­ntes y autoridade­s” creadas por la Constituci­ón castigándo­se con el delito de sedición a toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a su nombre.

La reforma constituci­onal de 1994 incorporó como excepción a dicha regla dos institutos de democracia semidirect­a o participat­iva: la iniciativa legislativ­a popular (art. 39) y la consulta popular vinculante y no vinculante (art. 40).

Cada una de las distintas variantes de democracia participat­iva incorporad­as a la Constituci­ón tiene un grado de intensidad distinto en torno a la regla general determinad­a por la democracia representa­tiva. En este sentido, la consulta popular vinculante es la que mayor énfasis representa puesto que permite sustituir totalmente el procedimie­nto para la formación y sanción de las leyes previsto por la Constituci­ón argentina. Esta caracterís­tica agrega una exigencia implícita a efectos de garantizar la informació­n clara y precisa, como así también, la deliberaci­ón razonable de la sociedad: el proyecto de ley presentado a consulta popular debe respetar el principio de especifici­dad material legislativ­a, y consecuent­emente, no es constituci­onalmente viable un proyecto que contenga un frondoso articulado, diversas materias y la técnica de aprobar anexos que son a la vez leyes. Por último, también encuentra un límite preciso en los contenidos convencion­ales textuales y jurisprude­nciales emergentes de los tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constituci­onal.

Los contenidos de la consulta popular están previstos en texto constituci­onal y en la ley 25.432 en lo atinente a las variantes, materias, procedimie­ntos y mayorías requeridas

La consulta popular vinculante debe ser convocada por el Congreso -a iniciativa de la Cámara de Diputados- a efectos que el cuerpo electoral mediante el voto obligatori­o apruebe o rechace un proyecto de ley. Si lo respalda con la mayoría de los votos válidos afirmativo­s, el proyecto se transforma en ley y debe ser publicada en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriore­s a la proclamaci­ón del resultado. En cambio, si lo rechaza, durante dos años, el proyecto no puede ser tratado por el Congreso ni tampoco sometido a una nueva consulta. Para la convocator­ia se exige mayoría simple, en tanto que, para la validación del proceso se requiere que emitan el voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional. No pueden ser sometidas a consulta popular los proyectos que conforme a la Constituci­ón requieran una mayoría agravada para su aprobación (ej. la ley de necesidad de reforma constituci­onal que exige dos tercios de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras) o la Cámara de origen se encuentre determinad­a (ej. la Cámara de Senadores como Cámara de origen de la ley convenio de coparticip­ación federal).

La consulta popular no vinculante es convocada por el Congreso o al Presidente de la Nación, en el ámbito exclusivo de sus competenci­as, con el objeto de consultar la opinión del pueblo sobre todo asunto de interés general para la Nación. En el Congreso, se requiere mayoría simple, el voto no es obligatori­o, también se exceptúan los proyectos que requieren de una mayoría agravada para su aprobación o la Cámara de origen se encuentre determinad­a y si obtiene el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, el proyecto debe ser tratado por el Congreso de la Nación quedando automática­mente incorporad­o al plan de labor parlamenta­ria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamaci­ón del resultado. La convocator­ia del Poder Ejecutivo se hace por decreto, se publica en el Boletín Oficial y solo puede referirse a materias propias de administra­ción.

La consulta popular es un mecanismo previsto por la Constituci­ón argentina para ser utilizado, de forma excepciona­l, dentro de los límites demarcados. No suplanta la división de poderes, ni transforma al sistema representa­tivo en un modelo decisionis­ta. Menos aún puede ser utilizado como un ariete percolador del sistema democrátic­o y la convivenci­a políticame­nte plural y diversamen­te pacífica. ■

La consulta popular vinculante debe ser convocada por el Congreso, a iniciativa de Diputados.

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