La encrucijada que plantea el caso Highton de Nolasco
El fallo judicial que habilitó la continuidad de la jueza de la Corte una vez que cumpla 75 años de edad ha provocado una natural controversia
L a integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Elena Highton de Nolasco ha obtenido del juez de primera instancia en lo contencioso administrativo Enrique Lavié Pico una decisión favorable a la continuidad en el cargo que ejerce desde 2004 más allá del día que cumpla 75 años de edad, en diciembre próximo. El citado juez consideró nula la cláusula constitucional del artículo 99, inciso 4, emanada de la convención reformadora de 1994, que establece la necesidad de un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado para mantener en el cargo a cualquier magistrado una vez que cumpla la edad de 75 años y que todas esas designaciones se harán por cinco años, pudiendo ser repetidas indefinidamente, por el mismo trámite.
El juez Lavié Pico consideró que los convencionales de 1994 habrían violentado el artículo 30 de la Constitución nacional, pues es el Congreso el que dispone, por ley especial y de conformidad con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, los temas que justifiquen la necesidad de una reforma constitucional. Los convencionales de 1994, de acuerdo con su fallo, se habrían excedido de los puntos puestos a su consideración por los legisladores, ya que no estaba en el temario la voluntad de que se discutiera el tiempo de ejercicio de los magistrados y, menos aún, la de afectar el principio de estabilidad vitalicia “mientras dure su buena conducta”, que establece el texto constitucional. Este precepto constitucional, de acuerdo con otros especialistas en derecho, no sería contradictorio con el límite de edad, por cuanto los jueces serían inamovibles en sus cargos mientras reúnan los requisitos para ocuparlos.
Ya la Corte Suprema había sentado doctrina en esta cuestión al ocuparse del caso de Fayt. Como señaló el juez Lavié Pico, el máximo tribunal se pronunció en ese sentido sin hacer distinción entre jueces que, como Fayt primero y luego Petracchi, estaban en funciones desde antes de la reforma de 1994 y quienes se incorporaron con posterioridad, como Highton.
La encrucijada que plantea la medida que favorece la continuidad de la jueza Highton se deriva de que, si se siguiera el mismo criterio aplicado en este caso, podría ponerse en discusión la validez de todas las reformas de la Constitución de 1994, con excepción de aquellas incluidas en la ley de necesidad de su modificación aprobada por el Congreso, sobre la base del recordado núcleo de coincidencias básicas del Pacto de Olivos entre Carlos Menem y Raúl Alfonsín. Entre esas reformas se encuentran cuestiones de mucha trascendencia.
La doctora Highton, al incorporarse a la Corte Suprema, en 2004, no había formulado objeciones a la limitación de 75 años dispuesta por la Constitución que ella misma juró respetar. Incluso, había manifestado públicamente que iba a renunciar a su cargo cuando cumpliera esa edad, en diciembre de este año.
El caso en cuestión ha dividido a los juristas, al tiempo que ha levantado justificadas muestras de inquietud por parte de representantes de la dirigencia política, incluidos algunos notorios integrantes de la Convención Reformadora de 1994. Por ejemplo, el doctor Antonio María Hernández, que fue vicepresidente de la comisión redactora de este cuerpo, sostuvo que el límite fijado de 75 años no impide posteriores designaciones por cinco años y de manera indefinida, manteniéndose la vigencia del principio de la inamovilidad cuando se ejercita el cargo, para asegurar la independencia de los jueces. Al mismo tiempo, consideró que la Convención fue muy prudente al fijar dicho límite, teniendo en cuenta el promedio de vida de las personas, como se comprueba con un análisis de derecho comparado, con respecto a los límites de edad y tiempo de permanencia en los cargos de los jueces de cortes o tribunales constitucionales de otros países y de los máximos tribunales internacionales.
De acuerdo con esta postura, la medida tomada en el caso Highton sería una decisión judicial errónea e inconstitucional de enorme gravedad institucional, que afecta la seguridad jurídica, al desconocer la fuerza normativa de la Constitución. Según este criterio, el poder constituido, incluida la propia Corte, no puede hacer otra cosa que cumplir lo ordenado por el poder constituyente, al que se considera la máxima expresión de soberanía popular y el único que puede sancionar o modificar la Constitución.
Del otro lado, están quienes sostienen, como el doctor Gregorio Badeni, que ha quedado consolidado, una vez más, el control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial, en este caso por un juez de primera instancia que no ha hecho sino una declaración de inaplicabilidad de normas que se hallan en colisión con la Constitución y con la escala jerárquica de su artículo 31. En función de este criterio, haber consagrado la constitucionalidad del artículo 99, inciso 4, según su redacción de 1994, hubiera significado aceptar la soberanía de un cuerpo reformador que fue más allá de lo dispuesto por la ley que habilitó la reforma constitucional.
Empero, tampoco cabe desconocer que la reforma de las facultades del Poder Ejecutivo a las que se refiere esa norma estaba expresamente autorizada por la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional a los fines de la actualización de dichas facultades (al igual que para las atribuciones del Congreso).
Encontrándose en debate la aplicación de dos normas constitucionales, en virtud de la doctrina de la Corte, según la cual cabe agotar las interpretaciones que permitan integrarlas sin desconocer una en perjuicio de otra, es posible trazar una solución en donde se encuentren, por un lado, los jueces designados en sus cargos con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 –respecto de los cuales prevalecería la inamovilidad resultante del artículo 110– y, por otro lado, los jueces que hayan accedido a cargos con posterioridad a dicha reforma, que tienen la duración limitada dispuesta, porque ellos conocen cuál es el régimen constitucional vigente al cual prestan juramento por imperio del artículo 112 de la Constitución.
De cualquier modo, parece incomprensible que el Estado nacional no haya apelado la decisión del juez de primera instancia, porque ello no ha permitido la intervención de la respectiva cámara de segunda instancia y que pueda luego llegar el caso a estudio y decisión de la Corte Suprema, que ahora cuenta con una integración distinta a la que falló sobre el caso Fayt, y que podría tener una opinión contraria a la de dicho precedente.