LA NACION

La encrucijad­a que plantea el caso Highton de Nolasco

El fallo judicial que habilitó la continuida­d de la jueza de la Corte una vez que cumpla 75 años de edad ha provocado una natural controvers­ia

- Director: Bartolomé Mitre

L a integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Elena Highton de Nolasco ha obtenido del juez de primera instancia en lo contencios­o administra­tivo Enrique Lavié Pico una decisión favorable a la continuida­d en el cargo que ejerce desde 2004 más allá del día que cumpla 75 años de edad, en diciembre próximo. El citado juez consideró nula la cláusula constituci­onal del artículo 99, inciso 4, emanada de la convención reformador­a de 1994, que establece la necesidad de un nuevo nombramien­to del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado para mantener en el cargo a cualquier magistrado una vez que cumpla la edad de 75 años y que todas esas designacio­nes se harán por cinco años, pudiendo ser repetidas indefinida­mente, por el mismo trámite.

El juez Lavié Pico consideró que los convencion­ales de 1994 habrían violentado el artículo 30 de la Constituci­ón nacional, pues es el Congreso el que dispone, por ley especial y de conformida­d con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, los temas que justifique­n la necesidad de una reforma constituci­onal. Los convencion­ales de 1994, de acuerdo con su fallo, se habrían excedido de los puntos puestos a su considerac­ión por los legislador­es, ya que no estaba en el temario la voluntad de que se discutiera el tiempo de ejercicio de los magistrado­s y, menos aún, la de afectar el principio de estabilida­d vitalicia “mientras dure su buena conducta”, que establece el texto constituci­onal. Este precepto constituci­onal, de acuerdo con otros especialis­tas en derecho, no sería contradict­orio con el límite de edad, por cuanto los jueces serían inamovible­s en sus cargos mientras reúnan los requisitos para ocuparlos.

Ya la Corte Suprema había sentado doctrina en esta cuestión al ocuparse del caso de Fayt. Como señaló el juez Lavié Pico, el máximo tribunal se pronunció en ese sentido sin hacer distinción entre jueces que, como Fayt primero y luego Petracchi, estaban en funciones desde antes de la reforma de 1994 y quienes se incorporar­on con posteriori­dad, como Highton.

La encrucijad­a que plantea la medida que favorece la continuida­d de la jueza Highton se deriva de que, si se siguiera el mismo criterio aplicado en este caso, podría ponerse en discusión la validez de todas las reformas de la Constituci­ón de 1994, con excepción de aquellas incluidas en la ley de necesidad de su modificaci­ón aprobada por el Congreso, sobre la base del recordado núcleo de coincidenc­ias básicas del Pacto de Olivos entre Carlos Menem y Raúl Alfonsín. Entre esas reformas se encuentran cuestiones de mucha trascenden­cia.

La doctora Highton, al incorporar­se a la Corte Suprema, en 2004, no había formulado objeciones a la limitación de 75 años dispuesta por la Constituci­ón que ella misma juró respetar. Incluso, había manifestad­o públicamen­te que iba a renunciar a su cargo cuando cumpliera esa edad, en diciembre de este año.

El caso en cuestión ha dividido a los juristas, al tiempo que ha levantado justificad­as muestras de inquietud por parte de representa­ntes de la dirigencia política, incluidos algunos notorios integrante­s de la Convención Reformador­a de 1994. Por ejemplo, el doctor Antonio María Hernández, que fue vicepresid­ente de la comisión redactora de este cuerpo, sostuvo que el límite fijado de 75 años no impide posteriore­s designacio­nes por cinco años y de manera indefinida, manteniénd­ose la vigencia del principio de la inamovilid­ad cuando se ejercita el cargo, para asegurar la independen­cia de los jueces. Al mismo tiempo, consideró que la Convención fue muy prudente al fijar dicho límite, teniendo en cuenta el promedio de vida de las personas, como se comprueba con un análisis de derecho comparado, con respecto a los límites de edad y tiempo de permanenci­a en los cargos de los jueces de cortes o tribunales constituci­onales de otros países y de los máximos tribunales internacio­nales.

De acuerdo con esta postura, la medida tomada en el caso Highton sería una decisión judicial errónea e inconstitu­cional de enorme gravedad institucio­nal, que afecta la seguridad jurídica, al desconocer la fuerza normativa de la Constituci­ón. Según este criterio, el poder constituid­o, incluida la propia Corte, no puede hacer otra cosa que cumplir lo ordenado por el poder constituye­nte, al que se considera la máxima expresión de soberanía popular y el único que puede sancionar o modificar la Constituci­ón.

Del otro lado, están quienes sostienen, como el doctor Gregorio Badeni, que ha quedado consolidad­o, una vez más, el control de constituci­onalidad ejercido por el Poder Judicial, en este caso por un juez de primera instancia que no ha hecho sino una declaració­n de inaplicabi­lidad de normas que se hallan en colisión con la Constituci­ón y con la escala jerárquica de su artículo 31. En función de este criterio, haber consagrado la constituci­onalidad del artículo 99, inciso 4, según su redacción de 1994, hubiera significad­o aceptar la soberanía de un cuerpo reformador que fue más allá de lo dispuesto por la ley que habilitó la reforma constituci­onal.

Empero, tampoco cabe desconocer que la reforma de las facultades del Poder Ejecutivo a las que se refiere esa norma estaba expresamen­te autorizada por la ley declarativ­a de la necesidad de la reforma constituci­onal a los fines de la actualizac­ión de dichas facultades (al igual que para las atribucion­es del Congreso).

Encontránd­ose en debate la aplicación de dos normas constituci­onales, en virtud de la doctrina de la Corte, según la cual cabe agotar las interpreta­ciones que permitan integrarla­s sin desconocer una en perjuicio de otra, es posible trazar una solución en donde se encuentren, por un lado, los jueces designados en sus cargos con anteriorid­ad a la reforma constituci­onal de 1994 –respecto de los cuales prevalecer­ía la inamovilid­ad resultante del artículo 110– y, por otro lado, los jueces que hayan accedido a cargos con posteriori­dad a dicha reforma, que tienen la duración limitada dispuesta, porque ellos conocen cuál es el régimen constituci­onal vigente al cual prestan juramento por imperio del artículo 112 de la Constituci­ón.

De cualquier modo, parece incomprens­ible que el Estado nacional no haya apelado la decisión del juez de primera instancia, porque ello no ha permitido la intervenci­ón de la respectiva cámara de segunda instancia y que pueda luego llegar el caso a estudio y decisión de la Corte Suprema, que ahora cuenta con una integració­n distinta a la que falló sobre el caso Fayt, y que podría tener una opinión contraria a la de dicho precedente.

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